REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001784
ASUNTO : UP01-P-2005-001784


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por la Abogada NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, venezolano, nacido en fecha 01-12-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.706.710, residenciado en Carrera 11 entre 3 y 4, Tierra Amarilla, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho imputado no es típico.

Establece el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que si durante en la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Por su parte, el Artículo 323 ejusdem establece que una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el día 29 de agosto de 2005 la Fiscal Décima Segunda (e) del Ministerio Publico, Abg. NADEXA CAMACARO CARUCI, presentó al Tribunal de Control al ciudadano JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, a fin que determine su detención como flagrante, acuerde el procedimiento ordinario y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, imputándole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, siendo que en fecha 30 de agosto de 2005, el Juzgado de Control N° 2, califica como la flagrante al Aprehensión del ciudadano JAIQUE JOSÉ SANTELIZ NAVAS, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.217, de fecha 12 de Junio de 2001.

En fecha 14 de octubre de 2005, la representante del Ministerio Público, presenta formal Acusación contra el ciudadano JAIQUE JOSÉ SANTELIZ NAVAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 11 de noviembre de 2005, cuando el Tribunal de Control N° 2 resuelve:

“PRIMERO: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal actual, considera quien aquí decide, que está conforme con la calificación fiscal; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que no sea admitida la acusación por cuanto el arma denominado “chopo”, no es un arma de fuego, de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal, en contra de: JAIQUE JOSÉ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.706.710, de 29 años de edad, soltero, de ocupación oficial de seguridad, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 01/12/75, hijo de Ada de Santeliz y Arcángel Santeliz, con residencia en Carrera 11 entre 3 y 4, Tierra Amarilla, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio público haciendo la salvedad de las pruebas documentales deberán ser ratificada por quien suscribe, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, por cuanto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere solo a las pruebas documentales que deberán ser incorporadas por su lectura a juicio oral y público. CUARTO: Acuerda LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presenta causa y ORDENA la remisión de la expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y a la secretaria remitirla en el lapso legal; así mismo, se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de juicio. Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad acordada.”

Quedando firme la decisión anterior, las actuaciones son remitidas ante este Tribunal siendo recibidas en fecha 07 de marzo de 2005 y se fija Sorteo Ordinario para el día 21 de abril de 2005, fecha disponible según la Agenda Unica de Actos llevados por este Circuito Judicial Penal, acto que se realizó, siendo fijado el acto para la selección de los Escabinos para el día 26 de mayo de 2006.
Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2006, la representación fiscal pide el sobreseimiento de la causa.

Del escrito presentado por el Ministerio Público se determina que el día 27 de agosto de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Municipio Peña al hacer un recorrido por el sector Aminta Abreu avistaron al acusado y al darle la voz de alto y proceder a la inspección de personas le encontraron un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) con un cartucho de color rojo, marca Trust, calibre 44 mm sin percutir, como se evidencia del acta policial inserta al folio 7 suscrita por los funcionarios Yoimar Gudiño y Enderson Aranguren y actas de entrevistas realizadas a estos mismos funcionarios insertas a los folios 13 y 14, respectivamente. Indica que esa misma fecha dio apertura a la investigación y ordenó las experticias pertinentes, de cuyo resultado es que concluye que no se cometió delito alguno, según lo indicado en la N° DCJ-2-287-2006 de fecha 10 de febrero de 2006, emanada de la Fiscalía General de la República, así como decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en asunto N° UP01-R-2005-000111 y en consideración pide el sobreseimiento de la causa.

Ante esta solicitud, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se den los supuestos previstos en el tipo penal para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es determinante a los fines de establecer el principio de legalidad, expresado en nuestro ordenamiento jurídico dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 ordinal 6°:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

y en el Artículo 1 del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de un acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos.

En este sentido, para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma y al efecto tenemos el Artículo 272 del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

Por su parte el Artículo 273 del Código Penal, establece:

“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

y el Artículo 277 del Código Penal, reza:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Así mismo el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación a las armas tipo escopeta, reza:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y que el arma cumpla con las descripciones narradas.

En este sentido estima la Sala Penal del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-09-2004 que:

“ …para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”

Ahora bien, siendo esto de esta manera y observándose que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-872, suscrita por el Experto HERNAN GRATEROL, que cursa en autos, arroja lo siguiente:

“…las características del arma de fuego suministrada son:…TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 410, ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO, LUGAR DE FABRICACIÓN INDETERMINADO, LUGAR DE FABRICACION INDETERMINADO, LONGITUD DE CAÑON 130 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 12,5 MILIMETROS, PARTES CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FORMADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE LA ACCION MANUAL DE UN APENDICE METALICO UBICADO EN LA CARA LATERAL DERECHA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, EL CUAL AL SER PRESIONADO PERMITE LA LIBERACION DEL ABISAGRADO DEL CAÑON DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA. OBSEVACIONES: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA….”

Se puede observarse de la experticia antes trascrita que las características expresadas señalan que se trata de un arma rudimentaria, tipo escopeta, que no es un arma de guerra, pues no está dentro de las consideradas como tal en el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, pero señala que tiene calibre 410, es decir un calibre superior al permitido en la referida ley y esto es una característica descriptiva del tipo penal para las escopetas de prohibido porte, entonces si el arma de fuego no cumple con la especificación legal, puede encuadrarse dentro de la figura delictiva.

Como vemos, en el caso bajo análisis, no existe adecuación típica que permita subsumir la conducta del ciudadano JAIQUE JOSÉ SANTELIZ NAVAS al tipo penal descrito y debe concluirse que el arma decomisada al imputado, no es de las descritas en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto el experto se refiere a un arma calibre 410, que es diferente al permitido por la norma y tampoco podemos determinar que se trate efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal para portarla, no puede este Tribunal determinar la existencia de tipo penal en la conducta asumida por el acusado JAIQUE JOSÉ SANTELIZ NAVAS.

En consecuencia, al no estar definido el tipo penal, podemos decir que el hecho imputado no es típico por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JAIQUE JOSÉ SANTELIZ NAVAS, por los hechos imputados.

DECISION

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JAIQUE JOSÉ SANTELIZ NAVAS, por el delito de Porte Ilícito de Arma, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JAIQUE JOSÉ SANTELIZ NAVAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Josmery Parra P.