REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000020
ASUNTO : UP01-P-2003-000020

Visto el escrito presentado por la Abog. ORLINDA VELASQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOZA, donde solicita la el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 17 de enero de 2003 el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 256 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Homicidio Intencional.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-2160, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que en fecha 17 de enero de 2003 el Tribunal de Control N° 5 le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOZA, medida que ha cumplido a cabalidad según se desprende de oficio N° 22F5-CT-N° 0608/06, suscrito por el Abog. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, en su carácter de Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público, lo que indica que han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y en consecuencia, siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOZA y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano CRISTIAN DERWIS MOLINA PEÑALOZA, en fecha 17 de enero de 2003 y como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Publíquese, Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Meibis Carolina García H