REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000691
ASUNTO : UP01-P-2004-000691

Visto el escrito presentado por la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑAS, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora de la ciudadana MILDRED DEL VALLE AGUILAR LIENDO, donde de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea concedida una menos gravosa, fundamentando su petición en el principio de inocencia y el principio de libertad individuak o estado de libertad, este Tribunal observa:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien, en todo proceso debe privar los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, siendo excepcional las medidas de coerción personal, las cuales se establecen taxativamente en la norma procesal y para acordar las mismas, deben de estar debidamente fundamentados los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en este caso el juez de control estimó acreditados y hasta esta etapa los mismos no han sido desvirtuados, ya que se observa que no existe ninguna circunstancia, ni ha sido alegada, que modifique los fundamentos expuestos por el Juez de Control al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada. En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal.

Sin embargo, de la revisión de las actuaciones consta que la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, había solicitado que su defendida MILDRED DEL VALLE AGUILAR LIENDO fuese evaluada por el Servicio de Medicatura Forense a los fines de avalar los informes médicos que le habían sido practicados, por cuanto MILDRED DEL VALLE AGUILAR LIENDO, presentaba graves problemas de salud e incluso requería ser intervenida quirúrgicamente, a los fines de solicitar un cambio de la medida de coerción personal. Ante tal pedimento se ordenó la practica de reconocimiento medico legal a la ciudadana MILDRED DEL VALLE AGUILAR LIENDO, cuyo resultado recibido en el día de ayer 04 de abril de 2006, concluye: “Revisados los múltiples informes médicos, ecografías y la historia clínica de la paciente, concluimos que se trata de un TU de cuello uterino, sintomático, con sangrados múltiples, que han animizado a la paciente, con mal nutrición y que requiere intervención quirúrgica (histerectomía abdominal total y luego estricto reposo, con tratamiento médico multidisciplinario cirujano, ginecólogo, hematólogo y nutricionista. Consideramos por lo antes expuesto, que si se justifica el beneficio de “local ad hoc” por causa médica”. Así mismo consta en las actuaciones que la mencionada ciudadana tiene fecha fijada para ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Central “Plácido Rodríguez Rivero” el día 10 de abril de 2006.

Por lo que en atención a tales consideraciones, este Tribunal considera que debe ser garantizado el derecho constitucional y humano a la salud y siendo que la ciudadana MILDRED DEL VALLE AGUILAR LIENDO, quien se encuentra recluida en la Comandancia General de este Estado, padece una afección a su salud que pone en riesgo su vida, aun cuando no se determinó que se trate de una enfermedad terminal, es por lo que por recomendación del Médico Forense Dr. Pablo Leisser, este Tribunal autoriza a la acusada MILDRED DEL VALLE AGUILAR LIENDO a permanecer en su residencia ubicada en Avenida Urdaneta, entre calles 10 y 11, casa sin número, Municipio Cocorote, como “local ad hoc”, a los fines de prepararse para la intervención médica que requiere, pudiéndose trasladar al Hospital Central “Plácido Rodríguez Rivero”, las veces que sea necesario, para realizar los exámenes pre-operatorios y la posterior intervención quirúrgica, debiendo cada vez que acuda al referido centro de salud, solicitar constancia de haber asistido al mismo. Igualmente, para el cumplimiento de la presente medida, se comisiona a funcionarios de la Comisaría Policial de Cocorote, a los fines de vigilar la correcta observancia de la misma, mediante rondas sucesivas, modificando en consecuencia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de diciembre de 2004 y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de diciembre de 2004 a la imputada MILDRED DEL VALLE AGUILAR LIENDO y en su lugar DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde la acusada debe permanecer en su domicilio ubicado en Avenida Urdaneta, entre calles 10 y 11, casa sin número, Municipio Cocorote, pudiendo trasladarse al Hospital Central “Plácido Rodríguez Rivero”, las veces que sea necesario, a los fines de realizar los exámenes pre-operatorios y la posterior intervención quirúrgiDca, así mismo para el cumplimiento de la presente medida humanitaria, se comisiona a funcionarios de la Comisaría Policial de Cocorote, a los fines de vigilar la correcta observancia de la misma, mediante rondas sucesivas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Oficio a la Comandancia General de Policía, a fin de indicarle el contenido del presente auto y remítase Boleta de Notificación a la acusada MILDRED DEL VALLE AGUILAR LIENDO, la cual deberá ser debidamente firmada por la misma y devuelta mediante oficio a este Tribunal. Cúmplase.


La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Meibis Carolina García H