REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000761
ASUNTO : UP01-P-2005-000761

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1: Abog. María Inés Pérez Guntiñas

SECRETARIA: Abog. CECILIA ZERPA DE DELGADO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. ROSARIO HERRERA.

DEFENSOR PUBLICO QUINTO ADSCRITO AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES.

VICTIMA: LA SOCIEDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, en la Causa seguida al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALEJOS CASTILLO, se le concedió la palabra a la Abog. ROSARIO HERRRERA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narró que el día 27 de abril de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín Sub Comisario Aurelio Barrios y el Distinguido Rafael Yvan Graterol se encontraban de recorrido, en el sector La Conquista, específicamente en la calle 6, vereda 6 con avenida Amadeo Saturno, cuando observaron a un ciudadano introducirse a una vivienda deshabitada, en actitud sospechosa, el cual al notar la presencia policial se puso nervioso, fue inspeccionado y le fue incautado en el pantalón específicamente en el bolsillo delantero derecho, cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales y cuya experticia arrojó se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannavis Sativa Linne, la cual tenía un peso bruto de cuatro gramos con novecientos miligramos y una pipa de fabricación casera. Hace mención la representación fiscal que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta es más favorable para el acusado, por lo que pide que se aplique esta ley y no la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes. Por último, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias, legales y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del acusado.

Se le cedió la palabra al Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, Defensor del acusado y expone que para el momento en que se inicio el procedimiento se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que castiga este delito una pena de 4 a 8 años, ley vigente para el momento de la Audiencia Preliminar, pero actualmente con la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Artículo 34 prevé con una pena de 1 a 2 años de prisión, con lo cual su defendido puede hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, por lo cual solicito se le conceda la palabra al mismo para que manifieste si desea acogerse a una de estas medidas.

Ahora bien, visto que la Representación Fiscal ha pedido que se aplique la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma es más beneficiosa para el acusado, este Tribunal Admite tal aplicación y se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, con el nuevo precepto jurídico, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el Ministerio Público, en fecha 14 de junio de 2005 presentó formal acusación contra el acusado de autos por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero como en fecha 05-10-2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé diversos supuestos en su Artículo 34 que establece:
“Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad considerada como menudencia que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del hecho y la cantidad de las sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior u otorgar la suspensión condicional de la pena en su caso. Asimismo, el fiscal del Ministerio Público de acuerdo a las circunstancias del caso y la culpabilidad atenuada del autor, en concordancia con la innecesaria imposición de penas por razones de prevención social, podrá, por resolución fundada, archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento de la causa y cuando no existieren elementos de convicción suficientes para ello, se aplicará el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro III de los Procedimientos Especiales el Código Orgánico Procesal Penal en todo caso que no concurra con otro delito.
A los fines de la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas, se tomará en cuenta que la cantidad poseída exceda de la cantidad de uso doméstico ocasional prevista en el artículo 165 del Título VII de esta Ley.”

Como se puede observar la nueva ley da un trato diferente al tipo de Posesión Ilícita y siendo que las cantidades de sustancias encontradas, no sobrepasan las estipuladas en la mencionada norma, este Tribunal indica que en nuestro ordenamiento jurídico, el problema de la sucesión penal de leyes se rige, como regla general, por el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual esta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, por lo que en nuestro sistema pena existe la Máxima: Tempus Regit Actum: el tiempo rige el acto, los hechos se regulan por la Ley vigente para el momento de su realización, existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 Código Penal), lo cual ocurre en este caso.

Entonces, siendo ésta nueva ley más favorable al imputado, éste Tribunal la acoge y en consecuencia, a los fines de permitir la aplicación de formulas alternativas, se concede la palabra al Acusado quien es previamente impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifestó: “Admito formalmente los hechos que se me acusan"

Se concede la palabra al Defensor Público Quinto quien indica que una vez admitidos los hechos por su defendido, solicita se proceda imponer la pena conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal pedimento el Ministerio Publico no se opone.

Vista y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue detenido en posesión de la sustancia incautada, siendo detenido por los funcionarios policiales, detención que calificó el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.

SEGUNDO: De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público cambió el precepto jurídico aplicable, el cual este Tribunal acogió y no se ha iniciado el debate.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano CARLOS ALEXANDER ALEJOS CASTILLO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de un (01) años y seis (06) meses de prisión, pero como el ciudadano admitió los hechos se le otorga una disminución de pena adicional, que varía de un tercio a la mitad, procediendo el Tribunal a rebajar hasta la mitad, toda vez que lo que se pretende es la reinserción social del acusado, en consecuencia, deberá cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de prisión.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado CARLOS ALEXANDER ALEJOS CASTILLO, venezolano, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 19-07-1980, titular de la cedula de identidad N° 16.261.016, y con domicilio en Parroquia Marín, Sector La Conquista, tercera calle, casa N° 145, Estado Yaracuy, en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a cumplir una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena que ya tiene cumplida, por cuanto en fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, le impuso Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual está cumpliendo hasta la presente fecha.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 330, 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 del Código Penal y Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de reproducción requeridos al efecto y las partes no manifestaron su deseo de aportarlos.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia de juicio oral y público luego de la lectura del texto íntegro de la presente decisión.

Remítase la presente causa al tribunal de ejecución une vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Publíquese y Regístrese.

La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Cecilia Zerpa de Delgado
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