REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002252
ASUNTO : UP01-P-2005-002252

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público seguido a los ciudadanos JORGE JOSE LOPEZ, JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMENEZ y JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, pide la palabra la Abog. YAMILE ROSALES, en nombre de la Defensa y solicita como punto previo, se imponga a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, lo cual no se hizo en la Audiencia Preliminar, ya que la Juez de Control no le otorgó la palabra a sus defendidos, por lo que solicitan se les de la oportunidad de hacerlo en este acto, antes de iniciar el debate.

Visto el pedimento de la Defensa, se le concede la palabra a la Representación Fiscal ejercida por el Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud, por no ser contraria ni a la Constitución ni a las leyes.

Ante esto el Tribunal observa que la oportunidad de los actos que rigen el proceso viene dada por el orden establecido en la propia ley procesal y no habrá posibilidad de realizar un acto procesal fuera de la oportunidad señalada en la ley, siendo actos que están definidos en un momento y en una oportunidad procesal. En este caso, observamos que era obligación del juez de control imponer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los hoy acusados, una vez admitida la acusación a fin que ellos pudieran decidir si se acogían a ellos o no, pero esa oportunidad les fue negada y remitidas las actuaciones a este Tribunal de Juicio, donde efectivamente, tendría lugar el juicio oral y público, sin embargo antes de dar inicio al debate, se estableció tal omisión que hace que el acto realizado esté defectuoso y siendo que es posible rectificarlo, antes de dar inicio al debate, es por lo que este Tribunal procede a imponer al los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por cuanto el efecto de este acto sería el mismo, si se acuerda remitir nuevamente la causa al Tribunal de Control, ya que este tendría que realizar nuevamente para imponer a los acusados de los medios alternativos, la Audiencia Preliminar, causando esto un perjuicio a las partes y retrotrayendo el proceso a una etapa ya precluida, pero siendo que no ha comenzado el debate y el error fue advertido por las partes, antes del inicio del debate, es procedente lo solicitado y de esta forma se da vigencia a las garantías de una justicia, rápida y expedita, sin dilaciones indebidas, ya que en esta etapa del proceso antes de iniciarse el debate, pueden las partes, solicitar la corrección de algún hecho que pueda traer una nulidad posterior, e incluso interponer excepciones, aun cuando ya fuesen decididas por el juez de control, por lo que en atención a lo antes expuesto, se acuerda lo peticionado.

En vista de lo anterior, este Tribunal procede a imponer a los ciudadanos JORGE JOSE LOPEZ, JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMENEZ y JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previa imposición del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, manifestando estos entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: JORGE JOSE LOPEZ: “pido disculpas por el daño causado y admito los hechos y no tengo antecedentes”, JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMENEZ: “admito los hechos que se me imputan, no tengo antecedentes, acepto la responsabilidad en los hechos, no tengo antecedentes y pido disculpas” y JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA: “admito mi responsabilidad en los hechos, no tengo antecedentes y pido disculpas”. Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por sus Defensoras Abogs. YAMILE ROSALES, MARYOLITHG CABAÑA y GLORIA CONTRERAS.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

En fecha 16 de enero de 2006, se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE JOSE LOPEZ, JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMENEZ y JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la acusación, no se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, lo cual se hizo en este acto y visto que los imputados solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hicieron en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que los acusados no poseían antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.
d.- Que el acusado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, condiciones que aceptaron en la Audiencia celebrada el día de hoy.
e.- Que el imputado ofrezca reparar el daño causado, en el caso de autos, los imputados ofrecieron la conciliación con la víctima y le manifestaron sus disculpas, lo cual tanto el adolescente WRLT (identidad omitida de confromidad con la LOPNA)como su representante legal la ciudadana AMINIS CONCEPCION TINEO PEREZ, aceptaron.

SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO: Que los acusados admitieron el hecho que se les atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos JORGE JOSE LOPEZ, JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMENEZ y JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERA: Residir en el domicilio que indican actualmente, estableciendo su domicilio en: JORGE JOSE LOPEZ, San Pablo, Camunare, calle Principal, frente a la Placita, casa de color gris, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, Caracas, 23 de Enero, La Silsa, calle las Flores, casa N° 9 y en el Estado Yaracuy la residencia es San Pablo, Camunare, calle Principal, frente a la Placita, casa de color gris, Municipio Arístides Bastidas y JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, San Pablo, Camunare, calle Principal, frente a la Placita, Municipio Arístides Bastidas, San Pablo casa de color azul con la puerta morada, pero en caso de tener la necesidad de cambiar de domicilio deberá participarlo a este Tribunal quien lo autorizará de ser procedente;

SEGUNDA: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Dos (2) meses;

TERCERA: Prohibición de contacto con la víctima;

CUARTA: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;

QUINTA: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sea requerido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos JORGE JOSE LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 07-10-1984, titular de la cedula de identidad N° 19.455.564, residenciado en San Pablo, Camunare, calle Principal, frente a la Placita, casa de color gris, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, JOSEPH ALEXANDER MONCADA JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 01 de mayo de 1982, titular de la cedula de identidad N° 22.318.819, residenciado en Caracas, 23 de Enero, La Silsa, calle las Flores, casa N° 9 y en el Estado Yaracuy la residencia es San Pablo, Camunare, calle Principal, frente a la Placita, casa de color gris, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy y JOSE GREGORIO TOVAR OROPEZA, venezolano, nacido en fecha 15 de octubre de 1966, titular de la cedula de identidad N° 8.519.777, residenciado en San Pablo , Camunare, calle Principal, frente a la Placita, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en los Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Jueza de Juicio N° 1


La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Meibis Carolina García H