REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000223
ASUNTO : UP01-P-2006-000223


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
FISCAL: OCTAVO, ABG. MAGALY GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JELIMAR ZAMBRANO Y VICENTE FALCON
ACUSADO: WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. (ART. 259, 260 LOPNA)
VICTIMA: RENNY ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO SALCEDO

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Reservado, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, venezolano, nacido en fecha 22-03-1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.449, domiciliado en Sector 4 Esquinas, Calle 7 entre Carreras 5 y 6, Casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1° del Código penal en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el Artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del mismo Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del adolescente RENNY YONALBERT ALVAREZ HEREDIA. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, en virtud de que el día 27/01/2006, el acusado abusó sexualmente de la victima adolescente Renny Alvarez, cuando se introdujo en una casa propiedad del padre de la victima, la cual se encontraba sola, lo empuja sobre la cama se le monta encima y abusa sexualmente del adolescente, cuando entra el padre de la victima y agarra a golpes al acusado quien logra escaparsele; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal reformado, en concordancia con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del mismo Código, en concordancia con la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
La defensa Privada del acusado, en su oportunidad alego que su defendido no es responsable del hecho que se le imputa, pues hubo una serie de violaciones al debido proceso, no hubo clamor público, no hubo violencia física, en la ropa interior no se detectó ni semen ni sangre, existen contradicciones en los dichos del padre del adolescente; presento unos testigos y solicitó sentencia absolutoria.
Seguidamente se escucha al acusado WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, una vez que se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó declarar y expuso:” Yo en ese momento estaba en la esquina de arriba, viene él y me llama me hace seña y yo bajo él abre la puerta, yo paso en el momento que yo paso viene llegando el papá y entonces me consigue parado que yo estoy revisando a ver si consigo los pichones no me dejó por lo menos explicarle y se me echó encima, agrediéndome, lanzándome golpes, entonces como pude lo empujé y salí. Eso es todo”. Luego es interrogado por la Fiscalia y por la defensa.
Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto PABLO LEISSE REYES, YONNY DURAN; de los Funcionarios: LEONEL REYES; concluida la recepción de experto y funcionarios se procede a escuchar la declaración de los testigos: EL ADOLESCENTE RENNY ALVAREZ, Padre del adolescente RENNY RAMON ALVAREZ. Por la defensa depusieron como testigos: SILO GERARDO PUERTAS CARDENAS; NELLY MORENO CASTILLO, RAMON ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, MAXLENE COROMOTO LOZADA. Concluida la recepción de las testimoniales presentadas por el Ministerio Público, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: Lectura y exposición de a) Reconocimiento médico legal Nro. 9700-123 de fecha 28/01/06; b) Experticia legal, seminal y de reconocimiento Nro. 9700-123-141; c) Experticia seminal y de reconocimiento Nro. 9700-123-047-225 y d) Inspección Técnica Nro. 066 de fecha 27/01/06. La defensa presentó como documentales dos constancias de buena conducta.
Concluida la etapa probatoria, se procede a realizar la advertencia del Cambio de Calificación Jurídica de Violación Agravada a, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE; la defensa renunció a solicitar la suspensión de la audiencia y el acusado manifesto no querer acogerse al procedimiento de Admisión de hecho; posteriormente se procedió a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público señaló: Al Ministerio Público no le queda más que solicitar sentencia condenatoria por el delito de Abuso sexual con penetración anal, basado en que se comprobó lo dicho por la víctima quien narró como estando en un anexo de su vivienda, fue penetrado a medias, por cuanto llegó su padre impidiendo la penetración total. El médico forense estableció que pudo haberse producido por un objeto, pero al constatarse la sangre y el semen en las sábanas y lo dicho de la víctima, se concluye que fue con el pene del acusado. En relación a lo dicho por el acusado, sobre que el adolescente fue quien lo llamó, también quedó desvirtuado. En cuanto a la conducta del acusado, es irrelevante por cuanto se esta juzgando si fue él quien abusó sexualmente o no de la víctima. La prueba madre de este juicio es el reconocimiento médico legal. Con sus 14 años, esta víctima no pudo defenderse de su victimario, ni siquiera valiéndose de su tamaño, no sabía si estaba armado. Su condición fisica no tiene que ver con su capacidad para defenderse. Si el acusado no estaba provisto de una fuerza externa para someter el adolescente, y esto no se demostró, no quiere decir que la víctima hubiese podido impedir el sometimiento. El médico forense determinó que la víctima no había sido abusado sexualmente anteriormente. Es un una persona joven y demostrado como está por la medicatura forense, y por cuanto el acusado fue aprehendido en flagrancia, cuando el clamor público lo iba a linchar, y fue salvado por la comisión policial y trasladado al Comando policial. El papá indica que golpeó al acusado cuando ve a su hijo con los pantalones abajo y le indicó lo que le habían hecho. Por todo esto respetuosamente solicita que la sentencia sea condenatoria porque quedó demostrado que el joven fue abusado por este ciudadano, fue encontrado en el sitio por su padre. El informe médico forense se determinó que hubo penetración con escoriaciones. Es todo; La defensa privada por su parte, señala que Esta defensa hace el señalamiento claro y rotundo que el proceso ha estado minado de violaciones al debido proceso y omisiones. Nuestro defendido fue aprehendido por funcionarios del CICPC a las 3 p.m. y la víctima manifestó que el hecho ocurrió a las 12m. La doctrina venezolana no ha desarrollado bien el iter críminis, las fases que debe quedarse plasmado uno a uno sin poder saltarlos. La víctima dice que él estaba saliendo a las 11:50 a.m. saliendo de su escuela y que a las 12 m fue que ocurrieron los hechos. Es curioso que en 10 minutos la víctima logró ir del colegio a su casa, quedando a una distancia de más de 10 cuadras. Hizo ese trayecto, se entrevista con su abuela, pregunta por su papá, va a la casa donde no vive nadie, no lo consigue, llega con su abuela y sal con ella. El imputado se va cuando la abuela le dice que allí no hay pichones, la víctima le dice que va a la bodega y ella se va a su casa. La víctima cuando sale de la bodega, es sorprendido por la espalda por nuestro defendido. La pregunta que se hace la defensa, cual es el testimonio de la víctima que vale, la rendida en el acta de entrevista o en la audiencia de juicio. Aquí empiezan a aparecer elementos nuevos, como son las llaves y una violencia al someterle las manos hacia atrás. Hay un testigo que dice no haber visto violencia. Que ve cuando la víctima le hace señas al imputado y entran a la casa. Eso lo vio un testigo presencial. Si bien es cierto que es un adolescente de 14 años y la ley le da protección por su supuesta condición de minusvalía, no menos es cierto que los seres humanos bloqueamos los momentos fuertes que puedan dejar honda huella en nuestras vidas. En este caso, ni se ha bloqueado la víctima ni el testigo, sino que han cambiado a lo largo de este proceso, sus deposiciones. EL padre dice que entro y lo vio abusando de su hijo y la víctima dice que cuando llegó su papá le dijo que lo ayudara. No sabe si el padre de la víctima es testigo visual o no. Lo de la flagrancia le parece un absurdo grotesco, porque el funcionario que actuó tonel que no asistió dice que llegaron al sitio en compañía del padre de la víctima y entran a la vivienda y que desde afuera escucharon al clamor público que quería linchar al acusado y por ello no pudieron fijar las evidencias de manera fotográficas. Es increíble pensar que los funcionarios no pudieran decir si la evidencia se va a alterar, siendo el sitio cerrado. Pudieron cerrar el inmueble para resguardar al imputado. El acta policial manifiesta que ellos hacen la inspección y salen, recorren los alrededores de la vivienda en búsqueda de personas o testigos que tuvieran conocimiento de los hechos, no consiguen a nadie. Posteriormente le preguntan a una persona donde pueden ubicar al imputado y le dicen: En aquella casa. Resulta que nuestro defendido fue aprehendido en la Ceiba, montado en un camión en compañía de otra persona. Se lo llevaron y estaban como a 6 kilómetros del lugar. El padre de la víctima dice que golpea al imputado en el baño, como pudo lo empujó y se le fue. Las puertas de una casa no tienen mayor tamaño, tomen en cuenta la contextura del padre de la víctima, de 80 kilos y de 1,90 metros, deja escabullir del baño a otra de 50 kilos y de baja estatura. Otra duda que se presenta es que después se presenta una revista pornográfica que sale de donde? La víctima dice que el acusado la cargaba en la cintura, la sacó y la puso allí, dice que nunca estuvo de frente con el acusado, que siempre estuvo doblegado de espalda y como es que vio de donde se sacó la revista el imputado y donde la puso si es que está en una situación de minusvalía? El funcionario no la colectó porque no le pareció importante en un delito de violación. No la fija y siendo un sitio cerrado, no tienen tiempo para irla a buscar posteriormente, siendo funcionarios tan diligentes. Tomaron la denuncia a las 2 p.m., la entrevista de la víctima la toman a las 2:30 p.m. y a las 3 p.m. están en el sitio del suceso. No entiende como unas prendas de vestir son colectadas después de ser estudiadas. El padre de la víctima vió el debate, escuchó la deposición de su hijo, y se contaminó, situación anunciada por esta defensa. Se pregunta como se enteró la abuela de la víctima que estaba con otra persona en la otra casa, buscando unos pichones, si se fue para su casa. El padre de la víctima dice que cuando él entra, dice que se le fue encima porque pensaba que lo estaban robando, como es que le bajan los pantalones para robarlo, habiendo otras cosas en la casa. La victima dice que me desabrochó el pantalón, bajo el cierre y me los bajó y me baja los interiores. Pero en el juicio el pantalón se transformó en mono, que no tiene broche ni cierre. Es un divagar constante que no se donde ubicar. La exposición del experto que hizo el reconocimiento legal, a la cual se opone en su declaración y valoración, porque no está aquí para calificar ni juzgar lo que se está ventilando, sino sus conocimientos en la materia. Debió limitarse a darnos sus conocimientos técnicos y hacer señalamientos de violencia psicológico, hizo juicios de valoración, al decir “que le introdujo el pene”. Por ello nos oponemos porque la manifestación del experto se extralimitó en sus facultades y limitaciones establecidas en la Ley. Adicionalmente a esto, conseguimos dos prendas íntimas evaluadas. Que fueron analizadas, y no se consiguen manchas hemáticas ni seminales. Pero si conseguimos toallas y sábanas con presencia de sangre y semen, según lo manifestado por la víctima, dice que cayó con los brazos extendidos, no entiende como fue si estaba con las manos hacia atrás. EL acusado le baja el pantalón y trata de penetrarlo y dice que no lo penetró, dice que lo trató de violar. Pero en la toalla y las sábanas dice que hay semen y sangre. EL imputado antes de salir corriendo a resguardar su integridad, se limpió con la toalla o con la sábana. No hay un levantamiento grafotécnico que nos ilustre la distribución de la casa. Cuando el imputado abrió la primera puerta, lo empujó y cayó, luego el imputado lo hace incorporar pero en un pasillo donde hay una segunda puerta, la víctima no se golpea nada. Cuando le pregunta al padre la distribución de la casa, el dice que sería cuestión de que fuéramos y tomáramos una foto. Dice que no se acuerda, pero es que el va allí todos los días a guardar su tractor y la víctima dice que ellos vivieron antes allí. El forense dice que de haber evidenciado algún dolor, lo remite al especialista o deja constancia en el informe. Con todo el forcejeo que le tenía la víctima, ese mismo dia en que se realizó el examen forense, se le desapareció el dolor. En ningún momento quedó demostrado bajo ninguna circunstancia que nuestro defendido haya estado dentro del sitio del suceso, que fue el cuarto. Casa donde no vive nadie pero la cama está tendida y hay una toalla. La denuncia la ponen a las 2 p.m. pero los hechos fueron a las 12 m. Transcurrieron dos horas, pero los funcionarios salieron 30minutos para trasladarse al sitio. No sabemos como es que la gente se enteró del hecho para linchar al acusado. Este es el momento para señalar los vicios, contradicciones en este proceso, donde vamos a penalizar a un ciudadano que va a ser recluído en un centro penitenciario donde el riesgo de su vida está en juego, por la deposición de una persona que cambia y modifica su declaración y los elementos de su declaración. Por esto solicita una sentencia absolutoria a favor de su defendido, a quien se le atribuye el delito abuso sexual, amparados en el principio del debido proceso y un derecho de administración de justicia sana y de defensa a su patrocinado. Es todo. Las partes hicieron uso del derecho a replica: Se le otorgó la palabra a la victima quien decidió no declarar; el acusado por su parte señala que necesita que se le de la libertad, soy sostén de familia, esto es una injusticia, yo no he tocado a la victima.
Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA
Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente; donde se responsabiliza al ciudadano WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, suficientemente identificado en autos, en perjuicio del adolescente RENNY YONALBERT ALVAREZ, con base en los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del Experto DR. PABLO LEISSE REYES, médico forense adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a la victima, es valorada totalmente por este tribunal pues de la misma se desprende que la victima presentó Eritema Perianal, fisura y excoriaciones a las nueve y a las tres según la esfera imaginaria del reloj; en conclusión: Abuso Sexual resiente. No hay otro signo de violencia corporal. Tomando en consideración que el reconocimiento fue realizado el mismo día en que ocurrieron los hechos. La defensa se opone a que sea valorado, en virtud de que el experto cuando depuso en el juicio emitió juicios de valor; esta juzgadora considera que el experto explico ampliamente y con ejemplos lo que fue sometido a su consideración; cuestión esta que es tomada en cuenta ya que a través de la misma se pudo determinar que efectivamente la victima fue objeto de Abuso Sexual.
Con la declaración realizada por el experto JONNY DURAN, quien realiza las experticias legales y seminales de fechas 7 y 11 de Febrero de 2006; experticia N° 9700-123-141 y experticia N° 9700-123-047-225; donde se pudo evidenciar que en la ropa interior no se determino la presencia de material de naturaleza Seminal, ni Hematico; mientras que en el cubre cama, si se visualizó material de naturaleza hematica, correspondiente al grupo sanguineo O; así como material de naturaleza seminal , y en la toalla se observo material de naturaleza seminal; son valoradas totalmente por este tribunal; las mismas fueron colectadas del lugar donde ocurrió el hecho, tomando en consideración que el acusado fue sorprendido por el padre de la victima en el lugar de los hechos y que el delito imputado es Abuso Sexual.
La declaración del Funcionario LEONEL REYES; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaritagua del estado Yaracuy; quien suscribe la inspección Técnica N° 066 de fecha 27/01/2006 realizada al sitio del suceso, y donde se deja constancia de la colecta y embalaje de la toalla y el cubre cama, y de la presencia sobre la peinadora de una revista pornográfica; el mismo manifestó en sala que tubo participación en la aprehensión del acusado, que el mismo no opuso resistencia, y que tuvieron que protegerlo del clamor publico que lo querían linchar por violador; es valorada por este tribunal, a través de estas actuaciones quedó evidenciado los dichos de la victima, cuando señala que abrió la puerta, ya que no se observo violencia en la cerradura, que en el lugar había una revista pornográfica, y que el clamor público quería linchar al acusado.
La declaración de la Victima RENNY YONALBERT ALVAREZ HEREDIA; es valorada totalmente por este tribunal, ya que de su declaración se desprende sin lugar a dudas que el acusado fue la persona que el 27/01/2006 lo empujo sobre la cama, le coloco los brazos hacia atrás, se le monto encima y abusó sexualmente del mismo; la defensa señala que el adolescente ha presentado tres versiones diferente, pero en lo que ha sido conteste es precisamente en lo antes señalado, por lo que según decisión del tribunal Supremo de Justicia el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto(Sala de Casación Penal, Magistrado Hector Coronado Flores, 10/05/2005; Exp. 04-0239).
La declaración del padre del adolescente, ciudadano RENNY RAMON ALVAREZ CHAVEZ; es valorada totalmente por este tribunal; aun cuando la defensa señala que no debe valorarse en virtud de que el mismo presenció todo el debate, y el mismo al ser testigo debió estar en una sala aparte; esta juzgadora considera que este testigo posee una dualidad, ya que es testigo y es victima, pues es el padre del adolescente; y su declaración es conteste al señalar que el acusado cuando escucho que él abrió la puerta salió corriendo, con los pantalones abajo y trató de ocultarse en el baño, que él lo agarró a golpes y este sale corriendo, señala que su hijo estaba pidiendo ayuda. Esta declaración coincide con la del acusado cuando esta señala que el padre de la victima lo agarra a golpes, y él lo evade y sale corriendo.
En cuanto a los testigos presentados por la Defensa tenemos el testimonio de SILO GERARDO PUERTAS CARDENAS; ciudadano este que manifestó que no conocía sobre los hechos, que vino a declarar por que conoce al acusado desde hace 25 años, que son amigos; por lo que este tribunal no lo valora, ya que no aporto nada para el esclarecimiento del presente hecho, a parte de que existe un sentimiento de amistad para con el mismo, que le impide ser objetivo en caso de que tuviere conocimiento sobre el hecho.
El testimonio de NELLY MORENO CASTILLO; testigo presencial presentado por la defensa; quien fue testigo presencial del momento en que el acusado y la victima entran a la casa donde ocurrieron los hechos; deposición esta que es valorada por este tribunal; por que a través de sus dichos se deja de manifiesto la hora aproximada en que el acusado estaba con la victima en el lugar de los hechos; que efectivamente el acusado entró al sitio del suceso con la victima.
Los testimonios de los ciudadanos RAMON ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ Y MAXLENE COROMOTO LOZADA; testigos referenciales presentados por la defensa; no son valorados por este tribunal, ya que los mismos no aportan nada al esclarecimiento del presente hecho; a parte de que son amigos del acusado, el primero es amigo de ir a tomar licor juntos, y la segunda es amiga de la familia del acusado, es vecina; cuyas declaraciones se fundan en dejar de manifiesto que el acusado es sostén de familia, con una buena conducta en la comunidad; cuestión esta que no se está debatiendo en el caso de marras, y que no determinan el comportamiento del acusado en el hecho que se le imputa, pues los mismos manifestaron no tener conocimiento sobre el hecho.
Las pruebas Documentales consistentes en: a) Reconocimiento médico legal Nro. 9700-123 de fecha 28/01/06; b) Experticia legal, seminal y de reconocimiento Nro. 9700-123-141; c) Experticia seminal y de reconocimiento Nro. 9700-123-047-225 y d) Inspección Técnica Nro. 066 de fecha 27/01/06, son valoradas totalmente por este tribunal, fueron ratificadas por los funcionarios actuantes; y a través de las misma se pudo constatar que: Con el Reconocimiento Medico Legal: Que la victima fue abusada sexualmente. Con la experticia realizada a la toalla y al cubre cama, que existió la presencia de material de naturaleza hematica y seminal. Con la experticia realizada al Interior, que no se observó la presencia de ninguno de estos materiales. Con la Inspección Técnica N° 066: Que no hubo violencia para entrar al sitio, que se encontraron la toalla y el cubrecama en el sitio del suceso. Las documentales presentadas por la defensa no son valoradas por este tribunal ya que son cartas de Conductas que nada aportan al esclarecimiento del presente hecho, donde se hace alusión a la conducta del acusado en la comunidad, cuestión esta que no se está evaluando en el presente juicio.
Este tribunal al adminicular las declaraciones de DR. PABLO LEISSE REYES; LEONEL REYES, JONNY DURAN, la testigo NELLY MORENO CASTILLO; entre sí con los dichos de la victima son contestes en afirmar la forma en que el acusado de autos cometió el delito de ABUSO SEXUAL; cuando el día 27/01/2006 siendo aproximadamente las horas del medio día, se introduce con la victima para dentro de la casa que se encontraba sola; lo empuja sobre la cama, sosteniéndole los brazos hacia atrás, le baja los pantalones y los interiores, se le monta encima y lo penetra analmente; momento este en el que irrumpe el padre de la victima y lo sorprende saliendo de la habitación tratando de huir del lugar; en consecuencia quedó demostrado la responsabilidad del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo apreciado en audiencia Reservada y oral esta Juzgadora da por probado con los testimonios de: DR. PABLO LEISSE REYES, LEONEL REYES, JONNY DURAN, la testigo NELLY MORENO CASTILLO, las declaraciones de las victimas; que el acusado, WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA fue la persona que ABUSO SEXUALMENTE de la victima; hecho este que ocurrió el día 27/01/2006 en horas del medio día, cuando el acusado se introdujo en la casa que se encuentra sola, propiedad del padre de la victima, lo empujó sobre la cama, le bajo los pantalones y los interiores, se montó sobre el mismo y lo penetró analmente.
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al quedar demostrado que WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, fue la persona que ABUSO SEXUALMENTE de la victima, cuando el 27/01/2006 se introduce a la casa desocupada propiedad del padre de la victima, empujando al adolescente sobre la cama, colocandole los brazos hacia atrás, bajandole los pantalones e interiores, se le monto encima y lo penetró por el ano, cuando llega el padre de la victima y ve al acusado tratando de salir de la casa, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de los funcionarios DR. PABLO LEISSE REYES, quien realiza el reconocimiento médico forense y determina Abuso sexual resiente, dicho médico en sala explicó ampliamente lo que debemos entender por abuso sexual; tomado en consideración que el examen fue realizado el mismo día en que ocurrieron los hechos; LEONEL REYES, funcionario que realiza la inspección al sitio del suceso y participo en la aprehensión del acusado; con la cual quedó demostrado que no hubo violencia en las cerraduras de la casa, las condiciones de la habitación en donde ocurre el hecho, la colecta de la toalla y del cubrecama, que adminiculada con los dichos de la victima, son contestes; la declaración del funcionario JONNY DURAN, experto este que realizo las experticias seminales, detectando la presencia de este y de sangre en la toalla y en el cubrecama, mas no en la ropa intima del acusado; la deposición de la testigo NELLY MORENO CASTILLO, al adminiculada con la de la victima RENNY ALVAREZ; se evidencia que ciertamente el acusado estaba con la victima en el lugar donde ocurrieron los hechos, mas el hecho ocurre dentro de la vivienda, y la testigo sólo vio lo que ocurre antes de que los mismos entraran en la casa; que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste con los dichos de la victima, por lo que esta juzgadora al ir concatenando unos con otros llega a la conclusión antes señalada. Es necesario señalar que el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, ya que el mismo se considera un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal dudas que le impidan formar su convicción al respecto. (Sentencia de la sala de Casación Penal, ponente Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/2005, Exp. 04-0239).
Por otra parte la Defensa argulle insistentemente en la diferencia existente entre las estaturas y consistencia física entre el acusado y las victimas; señalando que no logra entender que la victima siendo mas alto que el acusado haya sido sometido por este último, así mismo alude que al padre de la victima siendo este mas alto y fornido que el acusado, acostumbrado a la faena rudimentarias, el acusado se le haya escapado. No debemos olvidar que la victima es un adolescente de 14 años, el acusado es un adulto de 31 años de edad; y encontrarse frente a una agresión de esta naturaleza no se puede predecir la reacción del ser humano; cuestión esta que carece de todo fundamento para exonerar de responsabilidad al acusado, pues la defensa durante la realización del presente juicio no logró demostrar la inocencia de su defendido, o por lo menos desvirtuar los elementos probatorios existentes en contra de su patrocinado.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Siendo la oportunidad procesal el tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la advertencia del Cambio de Calificación Jurídica, del delito de VIOLACION AGRAVADA, A ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; imponiendo al acusado del Procedimiento de Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 ejusdem; por su parte la defensa renunció a la solicitud de suspensión para preparar la defensa; el imputado manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento de admisión.
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”
El articulo 260 ejusdem ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”.

El artículo 374 del Código Penal, describe en su primer aparte el delito de violación. La LOPNA, hace la salvedad de lo dispuesto en el artículo 260, hace mención expresa, como elemento del tipo, a la necesaria falta de consentimiento del adolescente, no contiene disposición alguna que especialmente tipifique como delito a una conducta similar, es decir a aquella que supone la ejecución, contraria a la voluntad, particularmente del infante, de un acceso carnal en uso de medios de comisión violentos o intimidantes. Los actos carnales ejecutados en un infante o en un adolescente han de ser sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley especial, precisamente por su carácter especialísimo y orgánico, que la hacen prevalecer sobre el Código Penal en materia de delitos cometidos contra infantes y adolescentes, el acceso carnal no consentido, en uso de violencia o de cualquier otro medio dirigido a doblegar la voluntad contraria de la victima, ejecutado en la persona de un adolescente, como en este caso, ha de ser sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y de adolescente.
El Abuso sexual es un tipo de delito que generalmente es perpetrado en sitios cerrados, aislados o solitarios, fuera de la vista de otras personas, es decir sin testigos, y en ocasiones, sin dejar la mas mínima huella en el cuerpo de la victima, son cometidos con todas las circunstancias a favor del delincuente, entre ellas el elemento sorpresa, acompañado del uso de violencia física, verbal o psicológica. Los delitos sexuales constituyen manifestaciones intolerables de la agresividad humana especialmente cuando se trata de abusos contra niños y adolescentes. Consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.
PENALIDAD
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado, al estar llenos los extremos del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; encontrándose la pena a aplicar entre 5 a 10 años de prisión, dos límites, por lo que de conformidad con el artículo 37 de Código Penal el término medio es de 7 años, 6 meses, término éste que es llevado al límite inferior dada la presencia del atenuante contenido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales; en consecuencia queda la pena a aplicar en CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Unipersonal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal encuentra al Acusado WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 22/03/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.449, residenciado en el sector cuatro esquina, calle 7 entre carreras 5 y 6, casa s/n, Sabana de Parra Estado Yaracuy, CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del adolescente RENNY ALVAREZ, por lo que lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites resultando Quince (15) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) años, Seis (6) meses, término medio este que se lleva a su límite inferior dada la presencia de la atenuante de no poseer antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a aplicar en Cinco (5) años de prisión. SEGUNDO: Se condena al Acusado WILLIAN ENRIQUE ACOSTA COLINA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Sentencia, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.
Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio
Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto, y las partes no manifestaron su deseo de colaborar para lograr el registro del presente juicio.
Publíquese, regístrese en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.
La Juez de Juicio N° 2
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES Secretario
Abg. Fernando Salcedo