REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000018
ASUNTO : UJ01-P-2000-000018
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo Abg. YAMILE ROSALES, donde requiere de este tribunal se le otorgue el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION a su defendido D VICENTE CAMACARO LIUMBER, titular de la cedula de identidad N° 14.442.597, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya han transcurrido mas de 2 años de su imputación y no se ha dictado sentencia definitiva; este tribunal a fin de decidir observa: La privación judicial preventiva de libertad por orden Judicial cesa, cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación, la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes, entre esas causas, y a nivel legal, se encuentran las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. En la Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la Justicia con una Balanza; ésta implica, en términos de Justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la Proporcionalidad. EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA; en efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo mas ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades, si se olvida esa ponderación y se aplica la ley con exceso de rigurosidad; por eso la Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Ahora bien con relación al caso que nos ocupa, se hace necesario realizar una relación de lo aquí acontecido; este Tribunal de Juicio observa que el acusado se encuentra impuesto de una medida cautelar de presentación cada 8 días; si bien es cierto que han transcurrido mas de dos (2) años y no se ha realizado el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que no ha sido por causas imputables a este tribunal de juicio. Así mismo, indica una de las Jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes señalada (Dr. García García), que en cuanto a la consideración de que las dilaciones procesales permitían que se decretase la libertad, no debemos olvidar que contra el acusado se ha dictado una medida Cautela de libertad, la cual tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, que existiesen fundados elementos de convicción y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; cuestión esta que fue apreciada por el tribunal de control; ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal, puede decretarse la libertad del acusado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial; o bien cuando se haya vulnerado el principio de Proporcionalidad, lo cual pudiera pensarse en el caso de marras, pero dada la gravedad del delito imputado y con la finalidad de asegurar la finalidad del proceso, y que el juicio no se ha realizado por innumerables razones no imputables a este tribunal; este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud presentada por la defensa Pública a favor de su defendido D VICENTE CAMACARO LIUMBER; aun cuando la presente solicitud no es referente a la revisión de medida, este tribunal considera la oportunidad, para ampliar la presentación del mismo a cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cumplase.
El Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abog. Alcy Mayte Viñales Suarez
Abg. Fernando salcedo