REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000358
ASUNTO : UP01-P-2003-000358

Visto el escrito presentado en fecha 17/04/2006; por el defensor Privado, Abg. LUIS ROSAS, donde requiere de este tribunal REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta a su defendido JIMMY CASTILLO VELIZ Y JULIO CESAR MARROQUI, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.613.145 y 8.510.173 respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 5, 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el articulo 462 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, pues la excepción es que se encuentre privado de libertad; dado el principio de inocencia y el principio del libertad individual.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa: El Principio del estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular; estas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. El juez tiene la obligación de examinar la medida cada tres meses, declarando la necesidad del mantenimiento de la privativa, o la sustitución por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente y siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento hayan variado o puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; en el caso que nos ocupa, el escrito y documentos que se acompañan no se invocan razones que justifiquen el cambio de medida solicitado, puesto que no se alegan circunstancias que desvirtúen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir al tribunal que no se cumplen los requisitos exigidos para que se mantenga la medida cautelar acordada, igualmente adolece dicho escrito de suficientes alegatos que justifiquen que han variado las circunstancias que privaron en el juez de control al momento de decretar la medida, siendo así para quien decide en el presente asunto se mantienen vigentes los elementos que justifican la medida, especialmente el peligro de fuga que se establece como presunción legal en el artículo 251 ejusdem debido a que los delitos tratados establecen una pena que excede los 10 años, y no existe medida cautelar que garantice al tribunal que los acusado no se van a evadir del proceso, todo esto indica que se debe mantener la privación judicial de libertad del acusado, y en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida este tribunal considera la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el cambio de medida solicitado por la defensa y mantiene la medida Privativa, quedando de esta manera revisada la correspondiente medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se acuerdan las copias en los términos solicitadas. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE JUICIO Nº 2 SECRETARIO
ABG FERNANDO SALCEDO