REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2006-000004
ASUNTO : UP01-O-2006-000004
JUEZ CONSTITUCIONAL: JUICIO N° 2, ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
SECRETARIO: ABG. FERNANDO SALCEDO
ACCIONANTE: INVERSIONES ALIRIVES CA, REGISTRADA EN FECHA 05/05/2004, BAJO EL N° 32, TOMO 208-A DEL REGISTRO MERCANTIL. REPRESENTADA POR IVES GARCIA.
AGRAVIANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLCIO DEL ESTADO YARACUY, ABG. OMAR GONZALEZ
SOLICITUD: AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el escrito presentado por HECTOR LEON ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.815, títular de la cedula de identidad N° 11.648.851, con domicilio procesal en la Septima Avenida entre calles 13 y 14 Edf. Beth Mar, piso 1, oficina 1, San Felipe estado Yaracuy; en representación de INVERSIONES ALIRIVES CA; donde solicita la protección Constitucional por violación a los artículos 25, 49 y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; acción interpuesta contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. OMAR GONZALEZ; por su actuación como Funcionario Público. Este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO.
Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los TRIBUNALES COMPETENTES, el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella..” (Resaltado nuestro).
De igual forma el artículo 7° de la mencionada Ley establece:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación en la jurisdicción correspondientes al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo....”
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en fecha primero de julio de 1999, vino con ella la nueva organización de los Órganos Jurisdiccionales Penales, estableciendo que cada circuito judicial penal estará conformado por una Corte de Apelaciones y Tribunales de Primera Instancia que ejercerán funciones de Juicio, Control y Ejecuciones de Sentencias, ejerciendo de igual manera las funciones jurisdiccionales de cada uno de éstos Tribunales (530, 531 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO III (DE LA JURISDICCIÓN) CAPITULO III (DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA).
En el artículo 64 Ibídem en su 4to ordinal se establece que:
“...Corresponde al Tribunal de Juicio Unipersonal conocer la acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Aunado a todo lo anterior nos encontramos que en este orden de ideas, se observa del escrito que encabeza el presente asunto, que el accionante pretende se deje sin efecto la medida realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, pues el mismo al oficiar al Central Rio Turbio ordenando la retención de pago de un arrime de caña de azúcar propiedad de su representada, vulneró el debido proceso, el derecho de propiedad, el derecho de petición y oportuna respuesta, incurriendo en denegación de justicia.
Por todo lo ut supra expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO
DE LA EXPOSICIÓN DEL SOLICITANTE EN CUANTO A LA LESIÓN AL DERECHO Y GARANTÍA VULNERADA
El solicitante arguye lo siguiente:
“... En fecha 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de Noviembre de 2005, mi representada arrima un corte de caña de azúcar en la Azucarera Río Turbio C.A…. En fecha 09/11/2005 mi representada recibe un pago de la primera corrida…. En fecha 25/11/2005 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, oficio a dicha empresa azucarera, a los efectos de suspender el pago de la caña de azúcar arrimada, la cual es propiedad de mi representada, por lo que dicha compañía suspende el pago......”
En cuanto al acto lesivo manifiesta el solicitante:
“......surge el acto lesivo en contra de mi representada, cuando el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dicta una medida innominada y ordena la retención del pago; cuando los órganos encargados de dictar las medidas innominadas son los órganos jurisdiccionales, por otra parte se le presentaron los documentos que acreditan la propiedad de la caña, solicitándole la suspensión de la medida, y no se obtuvo respuesta, se ratifico la solicitud, y hasta la fecha no hubo respuesta; violando flagrantemente los artículos 25, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela......... por lo que procedo a demandar por acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy; antes identificado......”
TERCERO
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Durante la realización de la audiencia Constitucional, el accionante señaló sus razones para intentar la presente acción, alegando violación al debido proceso, al derecho de propiedad, al derecho a obtener oportuna respuestas, entre otros; cuando el Fiscal Cuarto, a través de un oficio ordenó a la empresa Azucarera Central Río Turbio, suspender el pago que estaba pendiente por la venta de un arrime de caña; así mismo señala el accionante que esta misma acción la tubo que realizar en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en las mismas circunstancias que la que hoy nos atañe, en el año 2004. Por otra parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no presentó el informe correspondiente, ni compareció a la presente audiencia constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo último aparte, la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Es evidente que el Fiscal del Ministerio Público, no estaba facultado para dictar la referida medida, pues esto constituye una medida cautelar sobre un bien jurídico que sólo puede ser ordenada por un tribunal, lo cual no debe confundirse con la facultad que posee el Ministerio Público de asegurar los objetos pasivos y activos de delito, que le confiere la ley penal adjetiva. El proceder del Ministerio Público, está desprovisto de toda legalidad y legitimidad, por cuanto existe un procedimiento legal y jurisdiccional ya preestablecido que lo despojaría del carácter arbitrario que quedo de manifiesto en el caso de marras. De tal modo que cualesquier actuación que se realice en contra de estos procedimientos, producen lesiones a derechos y garantías constitucionales, por lo que lo procedente es que se ordene la restitución de la situación infringida.
CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2° DE JUICIO EN RELACION A LA SOLICITUD
Del análisis de la solicitud presentada por INVERSIONES ALIRIVES C.A., y de la información recabada en audiencia Constitucional, considera este Tribunal que ha sido reiterado y uniforme el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como por este Despacho al considerar que el RECURSO DE AMPARO, es un recurso breve y extraordinario al cual se recurre, cuando no existen otros medios, ni vías procesales, para restablecer o restituir un derecho vulnerado o amenazado, vale decir cuando el recurrente agotó todas las vías existentes, no pudiendo ser utilizado este recurso para sustituir los medios previstos por el legislador para el restablecimiento del derecho de que se trate. En este orden de ideas tenemos que no puede ocurrir a la vía de Amparo para obtener el restablecimiento de la situación supuestamente vulnerada, sin haberse agotado previamente las vías procesales ordinarias, por cuanto el mismo no puede suplantar las vías procesales establecidas en nuestro derecho positivo, ya que esta acción es de carácter excepcional y de ninguna manera es supletoria ni en forma alguna de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a los ciudadanos en el Código Orgánico Procesal Penal, ley adjetiva que estableció una serie de instituciones que permiten procesalmente garantizar todos los derechos y garantías constitucionales de todas aquellas personas que estén sometidas a una averiguación penal, como es la presunción de inocencia, debido proceso, afirmación de la libertad, medidas alternativas a la prosecución del proceso y medidas sustitutivas de libertad.
Ahora bien observa esta juzgadora que el accionante invoca violaciones constitucionales con ocasión a la actuación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; como consecuencia de la investigación aperturada por el Ministerio Público; la vigente constitución en el artículo 285 numeral 3, le atribuye al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y en el ordinal 4to le ordena ejercer en nombre del estado la Acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público iniciará el proceso (Art. 300), de oficio (Art. 283), por denuncia (Art.285) y por querella (Art. 294). Una vez iniciada la investigación, si el ministerio Público considera que el hecho no reviste carácter penal dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control su desestimación mediante escrito motivado (Art. 301) en caso contrario proseguirá la investigación, si el resultado es insuficiente podrá acordar el archivo fiscal (Art. 315), si por el contrario llega a la conclusión de que el hecho no es tipico solicitará el sobreseimiento (Art. 318 ord. 2do). Por otra parte, se le confiere el derecho a las partes de oponerse a la persecución penal durante la fase preparatoria por ante el juez de control, y en las demás fase ante el juez competente. De esta manera se constata cómo el legislador estableció los mecanismos para que las partes se defiendan de los hechos que se les impute. El accionante hace referencia a la práctica de una MEDIDA INNOMINADA realizada por la referida fiscalía, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 283 del texto adjetivo penal que indica que, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Tal y como se desprende de las informaciones recabadas por este Tribunal en la presente causa, se evidencia que el accionante agoto la vía ordinaria y no obtuvo oportuna respuesta utilizando los medios procesales ordinarios, para hacer valer su pretensión, tal como quedó expuesto anteriormente; la orden emitida por el agraviante, constituye sin lugar a dudas, una evidente violación a principios fundamentales que constituyen la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con dicho proceder invade la esfera de competencia de los órganos jurisdiccionales. Igualmente se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad, pues el accionante demostró ser el propietario de la caña, tanto así que el central ya había realizado un pago, y con ocasión a la orden del fiscal no han podido cobrar el producto ya entregado; en consecuencia lo procedente es restituir la situación jurídica infringida, ordenando se deje sin efecto la referida orden de suspensión de pago por carecer de toda legalidad y legitimidad; por todo lo antes señalado se DECLARA ADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, intentada por el accionante INVERSIONES ALRIVES C.A., Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Declara CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el Abg HECTOR LEON ESCALONA, en representación de INVERSIONES ALRIVES CA, ya que la actuación denunciada como violatoria de derechos constitucionales, que se originan por la Orden de retención de pago dictada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, vulneran el Debido Proceso, el derecho de propiedad, el derecho de petición y oportuna respuesta; en consecuencia se ORDENA dejar sin efecto la referida orden dada por el fiscal Cuarto al Central río Turbio, signada con el N° YA-4-214-05; por lo que se ordena oficiar al Central Río Turbio, para tal fin. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, los artículos 27, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 64 ordinal 4to del Código Orgánico procesal Penal. Notifiquese a las partes. Cumplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
SECRETARIO
ABG FERNANDO SALCEDO