REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000322
ASUNTO : UP01-P-2004-000232
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Sexto FREDDY ALCINA, donde requiere de este tribunal se le otorgue el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA a su defendido JOSE OBDULIO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.184.424, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya han transcurrido mas de 2 años de su detención y no se ha dictado sentencia definitiva; este tribunal a fin de decidir observa: La privación judicial preventiva de libertad por orden Judicial cesa, cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación, la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes, entre esas causas, y a nivel legal, se encuentran las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. En la Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la Justicia con una Balanza; ésta implica, en términos de Justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la Proporcionalidad. EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA; en efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo mas ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades, si se olvida esa ponderación y se aplica la ley con exceso de rigurosidad; por eso la Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Ahora bien con relación al caso que nos ocupa, se hace necesario realizar una relación de lo aquí acontecido; este Tribunal de Juicio en el caso de marras fija audiencia, en virtud de que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó la audiencia de prorroga en fecha 13/01/2006, en el tiempo útil, el juez encargado de este tribunal fija la correspondiente audiencia y posteriormente se inhibe; al inhibirse de conocer el presente asunto debió desprenderse del mismo, mas sin embargo inexplicablemente mantuvo el asunto en el tribunal y oficia al Fiscal Superior a los fines de que con carácter de Urgencia se designe otro Fiscal; en este devenir el acusado cumple los dos años de su detención; en consecuencia todas estas circunstancias no son imputables al mismo, por lo que lo procedente es fijar audiencia para tratar el decaimiento solicitado por la defensa.
De lo antes expuesto se infiere que si bien es cierto que el Fiscal solicitó la prorroga en el tiempo útil para ello, y el tribunal no se la acordó, obviamente han transcurrido mas de dos (2) años y no se ha realizado el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que lo sucedido no ha sido por causas imputables al acusado; así las cosas se procedió a realizar audiencia oral para decidir sobre la necesidad de dictar otra medida menos gravosa, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplido los dos años sin que la medida haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe de inmediato, decretar la libertad del acusado, con la finalidad de evitar la lesión al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, debe señalarse que lo anterior no impide que, de ser necesario, como en el caso de marras, para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Sala Constitucional, Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Sentencia N° 1776 de fecha 18/07/2005); por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE OBDULIO ESPINOZA; e impone medida cautelar de FIANZA PERSONAL, por lo que el referido acusado deberá presentar dos (2) persona de reconocida solvencia económica y moral, a la brevedad posible, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cumplase.
El Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abog. Alcy Mayte Viñales Suarez
Abg. Fernando Salcedo