REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000203
ASUNTO : UP01-P-2002-000203

Visto el estudio que le fuera practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado TULIO JOSE PAEZ DABOIN titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.226, cuyo el resultado es favorable y visto que tiene el tiempo reglamentario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, que los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo pueden ser otorgados a los penados que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la citada ley y estos son:
a.- que haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se cumple;
b.- que tengan buena conducta, según se desprende del mismo informe;
c.- que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y en el presente caso, estas exigencias se cumplen, según expresa el equipo técnico.

Por otra parte y en atención a las recomendaciones del Equipo Técnico, que el mencionado penado TULIO JOSE PAEZ DABOIN, se le debe conceder el beneficio de Destacamento en el Estado Carabobo.
El penado TULIO JOSE PAEZ DABOIN, manifestó la necesidad de realizar su trabajo fuera del Destacamento a los fines de poder producir para la manutención de sus hijos, por cuanto es Padre y tiene la obligación de suministrar la alimentación y todo lo necesario para la formación de los niños.
De la revisión de la causa se determina que el penado ha mantenido durante el tiempo de reclusión una conducta buena, siempre demostrando disposición al trabajo y plena disposición a la reinserción social, y con pleno acatamiento a las normas.
En base al principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
Y por cuanto el destacamento de trabajo individual es un beneficio contemplado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solo se requiere que el penado cumpla con los mismos requisitos que se establecen para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y que el oficio a desarrollar solo pueda hacerlo fuera del recinto carcelario, circunstancia que convergen en el presente caso.
Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido con el tiempo de pena necesario para el otorgamiento de destacamento de trabajo, y ha mantenido una conducta buena durante se reclusión, haciéndose acreedor a que se le otorgue el beneficio de destacamento de trabajo individual, en los siguientes términos, desarrollar su actividad laboral en la Cooperativa Los Mariareños 2459, R.L. ubicada en la avenida Bolívar, sector Agua Blanca Mariara Estado Carabobo, siendo su obligación pernoctar en el Destacamento de Trabajo Individual de Tocuyito en Valencia Estado Carabobo Agrícola todos los días desde las Seis de la tarde a Seis de la mañana, los fines de semana y días feriados debe pernotar en el Destacamento. Y así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal considera procedente conceder el beneficio solicitado, el cual será cumplido en el Destacamento de Trabajo Individual de Tocuyito ubicado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado TULIO JOSE PAEZ DABOIN titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.226, el Beneficio de Destacamento de Trabajo Individual, por estar cumplidas las exigencias del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado deberá someterse a las condiciones que estipule dicho Destacamento y de violentar el beneficio otorgado, será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ninguna índole, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 3.- Debe practicar actividades socioeducativas en el centro donde pernota 4.- Recibir orientación personal 5.- Someterse a la supervisión y a las normas del Destacamento. Remítase copia del presente auto al Centro de Reclusión y notifíquese su contenido al penado, al Ministerio Público y a su Defensor en la Audiencia fijada para el día de hoy y ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 2
Abg. Jhuly Troconis
Secretaria