REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000268
ASUNTO : UP01-P-2003-000268
Revisada la presente causa se puede evidenciar que el penado ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA puede optar a la Conmutación de la Pena por Confinamiento por cuanto ya ha extinguido las tres cuartas partes de la misma, para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Agosto del 2003 el ciudadano ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 28 de Abril del 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
TERCERO: En fecha 26 de Abril del 2005 la Sala de Casación Penal ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CUARTO: En fecha 17 de Enero del 2007 el Tribunal de Juicio N° 2 condena al ciudadano ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 460 y el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Consta en autos que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 02 de Abril del 2003 hasta la presente fecha, permaneciendo detenido en el Internado Judicial de Yaracuy durante TRES (3) AÑOS Y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS, no habiéndose realizado ninguna redención por el trabajo y el estudio.
Establece el Artículo 53 del Código Penal que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Así mismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala la competencia de cada una de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente a esta Sala de Casación Penal, para lo cual establece que “...En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34 cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal...”. Siendo específicamente el ordinal 32 que le da facultades para conocer las solicitudes de la conmutación de penas.
Sin embargo, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y el cambio sustancial en el proceso venezolano, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 dispone:
“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.
De acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de ejecución tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, por lo que a este Tribunal a quien le corresponde conocer de la conmutación de la pena o confinamiento del ciudadano ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA, en virtud de que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las funciones que tienen los tribunales de ejecución, tribunales estos facultados y especializados para conocer y decidir de todos las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas, bien sean corporales o patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal y así lo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, desaplicando de esta forma la competencia de ese máximo Tribunal.
En cuanto a los requisitos mínimos establecidos en la norma up supra se observa que el penado ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA ha cumplido las tres cuartas partes de su pena, pero no consta haya observado una conducta ejemplar, por cuanto la constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado judicial remitió constancia de conducta MALA (riela al folio 533).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos mínimos establecidos en la norma del Artículo 53 del Código Penal, por la única que regula tales condiciones conjuntamente con el Artículo 20 ejusdem, se observa que el penado ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA ha cumplido las tres cuartas partes de su pena, consta constancia de mala conducta emanada de su centro de reclusión, pero no consta que se refiere a conducta ejemplar, para el otorgamiento de la gracia y como dice Jorge Rogers Longa en sus comentarios al Código Penal “no basta pues la buena conducta, sino que además, el comportamiento del reo debe servir de ejemplo para los demás condenados” (Pág. 71).
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Confinamiento al penado ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA titular de la cédula de identidad N° 16.763.838. Notifíquese la presente decisión al penado, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y a su Defensa. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Jhuly Troconis
La Secretaria
|