REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2002-000008
ASUNTO : UL01-P-2002-000008
Visto el Oficio N° 228/2006 suscrito por la Licenciada Nidya Gómez Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y Delegada de Pruebas del residente GILBER ALEXANDER ALBUJA titular de la cédula de identidad N° 17.319.039, en el cual solicita el permiso de supervisión especial, este Tribunal observa:
En fecha 16-03-2004, este Tribunal acordó otorgar al penado GILBER ALEXANDER ALBUJA el Beneficio de Establecimiento Abierto, de conformidad al Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el está siendo cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara.
Que según los informes de conductas consignados ante este tribunal por parte de la delegada de pruebas y de las reiteradas recomendaciones del consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Hernández"; el penado GILBER ALEXANDER ALBUJA en el disfrute del beneficio de Régimen de Establecimiento Abierto otorgado por este Tribunal, ha mantenido en dicho centro comunitario una excelente conducta, demostrando su capacidad de adaptación a la sociedad con completo apego a las leyes y a las normas internas del centro, manteniéndose laboralmente activo, que lo han hecho merecedor de un nivel mínimo de Supervisión, aunado esto al hecho de que goza de estabilidad laborar y cuenta con pleno apoyo familiar, sin que haya sido objeto de sanciones disciplinarias durante el tiempo que ha permanecido en dicho centro, concluyendo los evaluadores que no existe peligro de quebrantamiento de condena, ni de reincidencia en conductas delictivas, por lo que consideran de justicia el otorgamiento del permiso especial.
En este caso en particular aplicando el principio de progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece que debe garantizarse a cualquier ciudadano sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, en virtud de los jueces del país, pueden individualmente evaluar, caso por caso y actuar libremente de acuerdo a su posición en el desarrollo y la progresividad de cada caso, y siendo obligación de los jueces tomar con toda celeridad y en cumplimiento al mandato constitucional de garantizar los derechos humanos a todos los penados que le permitan la reinserción como es el caso que nos asiste.
Nuestra Carta Fundamental establece en su Artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela: El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.
El artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece el cumplimiento de las penas debe atender al principio de la progresividad el cual significa la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, y estas varían de acuerdo a la evolución del individuo. Todo ello para encaminar al penado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento; o de la conducta que observe. En consecuencia habiendo desarrollado el penado conductas que lo hacen merecedor de tratamiento menos severo, en aplicación de este principio se debe conceder el permiso solicitado por Seis (6) meses, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal aplica la garantías constitucionales sobre el mencionado caso, y en consecuencia otorga el permiso de supervisión especial solicitado, por cuanto es procedente autorizar la salida del Centro de Tratamiento en el presente caso, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Debe residir en su residencia familiar ubicada en el callejón 1 entre carreras 28 y 29 San José casa S/N y sin frisar, Yaritagua Estado Yaracuy, 2.-) Presentarse semanalmente ante el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Nilda Lucrecia Hernández en Barquisimeto Estado Lara, 3.-) Mantenerse laboralmente activo, presentando constancia de trabajo a la delegado de pruebas quien debe verificarlas., 4.-) Realizar entrevistas cada quince días con su Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Nilda Lucrecia Hernández en Barquisimeto Estado Lara. El permiso Especial Supervisado es por el lapso de Seis (6) Meses contados a partir del día 29 de Abril del 2006 y vence el día 29 de Octubre del 2006.
Por otra parte la figura de Supervisión Especial aún cuando no esta regulada ni en la Ley de Régimen Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal, existen casos particulares donde el penado busca superarse para lograr la reinserción a la sociedad el cual debe ser permitido.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Conceder el Permiso Especial Supervisado, para el residente GILBER ALEXANDER ALBUJA titular de la cédula de identidad N° 17.319.039, por el lapso de 6 meses. Se remite copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Hernández, al penado y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Ejecución N° 2
Abg. Jhuly Troconis
La Secretaria
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