REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 11 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000049
ASUNTO : UP01-P-2005-000049
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
REPRESENTACION FISCAL: ABOGADO ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DEFENSA: ABOGADO ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia para resolver el anterior petitum.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 11/06/05, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., en el Caserío Cambural, calle principal con calle El Diablito, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y en momentos en que el ciudadano FRANKLIN CECILIO MAJANO SOSA, se encontraba en su residencia, donde se apersonaron varios sujetos disparando armas de fuego, resultando herido el antes mencionado, en la cara lateral izquierda del hemitorax derecho.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en el caso in examine no fueron recabados durante la etapa de investigación suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, todo esto conforme a lo pautado en el literal d) del artículo 561 de la ley que rige esta materia, y con sustento en las actuaciones que de seguidas se enumeran:
1. Denuncia de fecha 12/06/05, formulada por la ciudadana ROSA MARGARITA GIMÉNEZ GARCÉS, ante la Sub-Delegación Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a el ciudadano de nombre: DANILO JOSÉ MAJANO MAMBEL, quien le dio un tiro a mi esposo FRANKLIN CECILIO MAJANO SOSA, por el costado izquierdo y se encuentra hospitalizado en el Hospital Central Antonio María Pineda…”. (FOLIOS 12 y 13).
2. Inspección Técnica Criminalística de fecha 12/06/05, suscrita por los funcionarios T.S.U. Detective HIMBERT JAVIER OCHOA LÓPEZ y el agente WILLIANS CAMACHO, adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual constan las características del lugar donde acontecieron los hechos antes explanados. (FOLIO 14 y vto.).
3. Acta de Entrevista de fecha 14/06/05, rendida por el ciudadano MAJANO SOSA FRANKLIN CECILIO, ante la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que: “… Yo estaba en mi casa con mi familia, cuando llegaron DANILO MAJANO, (IDENTIDAD OMITIDA), y otro que le llaman Huesito, ahí Danilo llegó disparando sin decir nada y los demás tiraban piedras, ahí salí corriendo hacia mi carro y salí herido…”. (FOLIO 16 y vto. ).
4. Acta de Entrevista de fecha 14/06/05, rendida por el ciudadano VÍCTOR CÉSAR JIMÉNEZ ESPECHIA, ante la mencionada Sub-Delegación policial, en la cual expuso que: “… Carlos y mi persona estábamos en la casa de mi mamá y escuchamos unos disparos y pensábamos que eran rayadores y después cuando escuchamos los gritos, corrimos a la casa de mi abuela y cuando llegamos ahí, ya estaba el esposo de mi tía con u tiro …”. (FOLIO 17 y vto. ).
5. Acta de Entrevista de fecha 14/06/05, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ HEREDIA, ante el referido cuerpo policial, donde manifestó: “… Yo me encontraba en la casa de mi tía … cuando de repente escucho muchas detonaciones donde vive mi abuela, fue cuando salí con mi primo Víctor César, y llegamos hasta la casa de mi abuela, cuando llegamos vimos al señor FRANKLIN MAJANO herido en una cama …”. A preguntas formuladas, afirmó: “… cuando llegamos al lugar no estaba DANILO MAJANO, o ninguno de los agresores…”. (FOLIO 18 y vto. ).
6. Acta de Entrevista de fecha 14/06/05, rendida por el ciudadano FRANCYS MARGARITA MAJANO JIMÉNEZ, ante el mencionado organismo detectivesco, donde dijo entre otras cosas, lo siguiente: “… Nosotros andábamos en la camioneta con mi papá Franklin nos encontramos al carro azul y andaban (IDENTIDAD OMITIDA) ellos se empezaron a meter con mi papá, mi papá se abajó y ellos le empezaron a caer a piedras y botellazos … Danilo se bajó del carro y traía la pistola en la mano, cuando llegó a la puerta empezó a disparar, nos metimos corriendo para adentro, el se fue atrás de mi papá, mi papa se metió adentro del carro y ahí Danilo le disparó…”. (FOLIO 20 y vto. ).
7. Acta de Entrevista de fecha 10/07/05, rendida por el ciudadano MAJANO GIMÉNEZ FRANKLIN CECILIO, ante la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que: “… Nosotros andábamos en la camioneta con mi papá, y (IDENTIDAD OMITIDA), comenzaron a meterse con mi papá, nosotros nos fuimos para la casa, llegaron a la casa con Danilo y estábamos todos en el corredor Danilo empezó a disparar, mi mamá nos metió a toditos para adentro, papá salió herido...”. (FOLIO 21 y vto. ).
8. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0859, del 14/06/05, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones, donde deja constancia que la víctima, al ser examinada presentó: “…herida por arma de fuego en cara lateral izquierdo del hemotórax derecho, a nivel del décimo espacio intercostal derecho, con línea axilar posterior, sin orificio de salida, alojándose en cavidad abdominal. No ameritó intervención Quirúrgica. Tiempo de curación: 21 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación. (FOLIO 15).
9. Experticia Técnica Nº 9700-123-554, del 21/06/05, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al referido cuerpo detectivesco, en la cual se dejó constancia del reconocimiento efectuado a dos proyectiles, tres conchas pertenecientes a una de las partes que forma el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 380, auto, marca Cavim. (FOLIO 19 y vto. ).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los elementos de convicción supra indicados, y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública en su escrito cursante a los folios nueve (9) al once (11) del presente legajo, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413).
La solicitud explanada en párrafos anteriores, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.
Ahora bien, estudiadas las actas que integran este dossier, este Tribunal Controlador observa que ciertamente en fecha 17/06/05, se apertura una investigación penal contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos calificados por el Ministerio Público Especializado como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano FRANKLIN CECILIO MAJANO.
En el decurso de esa investigación, se trajeron a los autos las actuaciones antes enumeradas, entre las que constan las referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, como la denuncia, las declaraciones de la víctima, y los presuntos testigos presenciales, así como la Inspección practicada en el sitio de los acontecimientos, la Experticia de Reconocimiento practicada a dos proyectiles y tres conchas pertenecientes a una de las partes que forma el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 380, y el resultado del Examen Médico Legal que fuera practicado en la humanidad de FRANKLIN CECILIO MAJANO, del cual se concluyó que para el momento de su evaluación, el día 14/06/05 presentaba herida por arma de fuego en la cara lateral izquierda del hemotórax derecho, sin orificio de salida, que amerita tiempo de curación de 21 días, salvo complicaciones, y asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación.
Esas actuaciones arriba indicadas, permitieron comprobar que en el día de marras, se infringieron contra el ciudadano FRANKLIN CECILIO MAJANO, unas LESIONES PERSONALES, que encuadran perfectamente en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ello habida consideración que la herida causada en su humanidad requiere para su curación de un tiempo de 21 días; ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre los adolescentes antes mencionados, este Tribunal considera que durante la etapa de investigación no se logró recabar suficientes elementos que permitan imputarles dicho hecho punible, ello en razón de que todas las personas que rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, fueron contestes en afirmar que el autor del único disparo que impactó en la humanidad de la víctima, fue una persona distinta a los imputados en este asunto, a lo cual se suma la circunstancia de que varios de esos mismos declarantes afirmaron no haber presenciado el desarrollo de los hechos.
Así las cosas, y en razón de las consideraciones que anteceden y ponderadas las circunstancias del caso, resulta obligatorio concluir que si bien es cierto queda demostrada la comisión del ilícito que nos ocupa, no es menos cierto que en este caso, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es la ausencia absoluta de probanzas que pudieran arrojar indicios fehacientes que demuestren la autoría de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo por lo tanto, procedente y ajustado en derecho acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes ya mencionados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALEDS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que obra contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALEDS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN CECILIO MAJANO, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
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