REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 21 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002372
ASUNTO : UP01-P-2005-002372
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 18/04/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, AMBOS A TITULO DE COMPLICE, previstos en los artículos 5 y 6, ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el primero en agravio del ciudadano JESÚS RAFAEL MARQUEZ y el otro en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar de los acusados, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 10/11/05, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Peaje Hato Viejo del Municipio Nirgua, estaban instalados en el peaje de ese mismo nombre se presentó un ciudadano de nombre JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ HENRÍQUEZ, informando que una hora antes, cuatro sujetos, portando arma de fuego lo despojaron de su moto marca Yamaha, modelo JOG ZR, color platas, serial N° SAIBJ-011167, serial del motor A119E-035696, cuando se dirigía a su casa ubicada en el Caserío Hato Viejo: Ante tal denuncia, los funcionarios en cuestión se trasladaron para realizar patrullaje por el sector indicado, observando en la carretera principal en sentido hacia el citado caserío, unas personas que iban a bordo de una moto tipo Scooter, y al acercarse a esos sujetos ser percataron que las características de la moto y la cantidad personas coincidían, con las previamente denunciadas, por lo que procedieron a interceptarlos y al estacionarse constataron que se trataba de tres (3) personas, de sexo masculino, y una (1) fémina. Seguidamente efectuaron la inspección de personas de ley, identificando que dos (2) de los aprehendidos eran adolescentes, uno de cada sexo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). La moto al ser inspeccionada resultó ser la antes denunciada como robada. Luego al ser trasladados los detenidos y la moto recuperada a la sede del punto de control del Peaje de Hato Viejo, se presentó un ciudadano de nombre ALBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, quien informó que a tempranas horas de la mañana, su persona y su grupo familiar fueron robados y mantenidos en cautiverio en el interior de su vivienda, reconociendo a los detenidos como dos de los que ejecutaron el robo en su perjuicio, siendo despojado de aproximadamente Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), prendas de oro y otras pertenencias.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta policial de procedimiento de fecha 10/11/05, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) ÁNGEL SEGURA FREITEZ y RAMÓN EDECIO GONZÁLEZ, adscritos al punto de control fijo del Peaje Hato Viejo del Municipio Nirgua, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). b) Acta de denuncia común, de fecha 10/11/05, formulada por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARQUEZ, ante el citado punto de control fijo del Peaje Hato Viejo del Municipio Nirgua, donde narra la forma en que acontecieron los hechos. c) Acta de denuncia común, de fecha 10/11/05, formulada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, ante el referido punto de control del Peaje Hato Viejo del Municipio Nirgua, de la Guardia Nacional, donde igualmente narra la forma en que acontecieron los hechos que hoy se deciden. d) Acta de entrevista, de fecha 10/11/05, rendida por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARQUEZ, ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. e) Acta de entrevista, de fecha 10/11/05, rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, ante la citada Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., practicada en el lugar de los hechos. f) Inspección técnica N° 1004, de fecha 11/11/05, suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. g) Inspección técnica N° 1005, de fecha 11/11/05, suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del inmueble. h) Experticia de reconocimiento y avalúo N° 9700-212-BV-682-11-05, de fecha 11/11/05, suscrita por el experto LUIS E. FIGUEREDO, adscrito al mencionado cuerpo de policía, donde se deja constancia de las características y avalúo real practicado a un vehículo tipo moto. i) Experticia de regulación prudencial N° 9700-212-530, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al referido cuerpo de policía, donde se deja constancia del valor de los objetos. j) Experticia de reconocimiento N° 9700-212-139, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al mencionado órgano de policía, donde se deja constancia del reconocimiento legal sobre el bien en cuestión. k) Experticia de avalúo real N° 9700-212-531, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al mencionado órgano de policía, donde se deja constancia del avalúo real de los objetos recuperados. Indicó el Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, AMBOS A TITULO DE COMPLICE, previstos en los artículos 5 y 6, ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal vigente, en sintonía con el artículo 83 eiusdem.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, el representante del Ministerio Público, ofreció las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTOS:
LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse del experto que practicó experticia legal al vehículo objeto de robo.
ANTONIO TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, en virtud de que dicho funcionario actuó en la presente investigación.
b) FUNCIONARIOS:
ÁNGEL SEGURA FREITES y RAMÓN EDECIO GONZÁLEZ, todos adscritos al punto de control fijo del Peaje Hato Viejo del Municipio Nirgua, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.
c) TESTIGOS:
JESÚS RAFAEL MARQUEZ y ALBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son las víctimas en este asunto.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, el representante de la Vindicta Pública ofreció las siguientes: a) Inspección técnica N° 1004, de fecha 11/11/05, suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Inspección técnica N° 1005, de fecha 11/11/05, suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la citada Sub-Delegación Chivacoa. c) Experticia de reconocimiento y avalúo N° 9700-212-BV-682-11-05, de fecha 11/11/05, suscrita por el experto LUIS E. FIGUEREDO, adscrito al antes nombrado cuerpo de policía. d) Experticia de regulación prudencial N° 9700-212-530, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al referido órgano de policía. e) Experticia de reconocimiento N° 9700-212-139, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al citado cuerpo policial. f) Experticia de avalúo real N° 9700-212-531, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al mencionado órgano de policía.
Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de los acusados, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por los delitos antes referidos, y se imponga en la definitiva las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, a ser cumplidas en forma simultánea, conforme con lo pautado en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Abstención de declarar de los Acusados:
Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendían el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los acusados si deseaban, manifestando negativamente.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa de ambos acusados, el Abg. ROBERTH BRIZUELA, solicitó que no se admita la acusación, y en caso contrario, se efectué cambio de calificación jurídica al delito de Robo Simple, ante la inexistencia del arma de fuego que agrave el tipo penal, y por último, hizo suyas las pruebas fiscales en caso de que sea acordado el enjuiciamiento.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Admisión total de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, AMBOS A TITULO DE COMPLICE, previstos en los artículos 5 y 6, ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el primero en agravio del ciudadano JESÚS RAFAEL MARQUEZ, quien fue despojado por dos personas de su vehículo tipo moto, y el otro en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, delito éste cometido por medio de un ataque a su libertad individual y la de su grupo familiar, al ser mantenido en cautiverio en el interior de su residencia, razón por la cual este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE, al verificar que la misma cumple con los extremos legales pautados en la citada norma 570 ibidem.
Pero, como quiera que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que les fueron debidamente impuestos y explicados ellos en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público en la vista preliminar, es absolutamente probable establecer la participación de los acusados en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, es decir existe sustento serio contra los acusados, y por ende resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, AMBOS A TITULO DE COMPLICE, previstos en los artículos 5 y 6, ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARQUEZ y ALBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas y no admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación de los ilícitos penales, ya referidos, y la correspondiente autoría o participación; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) Los Testimonios de los Expertos: LUIS FIGUEREDO y ANTONIO TORREALBA, ambos adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Las testimoniales de los Funcionarios: ÁNGEL SEGURA FREITES y RAMÓN EDECIO GONZÁLEZ, todos adscritos al punto de control fijo del Peaje Hato Viejo del Municipio Nirgua, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional; y c) Los Testimonios de las víctimas: JESÚS RAFAEL MARQUEZ y ALBERTO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ. Así se Decide.
Respecto a los elementos de convicción ofrecidos como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, los indicados de seguidas: a) Inspección técnica N° 1004, de fecha 11/11/05, suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Inspección técnica N° 1005, de fecha 11/11/05, suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y YOSDALBY RAMOS, adscritos a la citada Sub-Delegación Chivacoa. c) Experticia de reconocimiento y avalúo N° 9700-212-BV-682-11-05, de fecha 11/11/05, suscrita por el experto LUIS E. FIGUEREDO, adscrito al antes nombrado cuerpo de policía. d) Experticia de regulación prudencial N° 9700-212-530, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al referido órgano de policía. e) Experticia de reconocimiento N° 9700-212-139, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al citado cuerpo policial. f) Experticia de avalúo real N° 9700-212-531, de fecha 10/11/05, suscrita por el experto ANTONIO TORREALBA, adscrito al mencionado órgano de policía. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
3. Nueva intervención fiscal. Medida Cautelar:
Concluido el acto en la forma antes dicha, toma la palabra el ciudadano Fiscal el Ministerio Público, quien afirmó, que aún cuando obvió en su intervención solicitar se mantenga la medida cautelar contra los acusados para garantizar su asistencia al juicio, lo efectúa en esta oportunidad, pidiendo que se mantenga la medida de presentación que pesa contra los acusados.
El defensor por su parte afirmó, lo siguiente: “… en razón de que ya había culminado la audiencia y visto que en su exposición no hizo la petición de que se mantuviera la medida cautelar solicito cese la medida y se les de la libertad a los acusados…”.
Al respecto de lo manifestado por el defensor, el Fiscal reiteró su solicitud indicando que los acusados residen en el Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia.
Oídos los planteamientos antes explanados, este Juzgado Controlador, estima que la petición del Ministerio Publico resulta extemporánea por tardía, ya que en el momento oportuno, el representante del Ministerio Público obvió petición alguna en cuanto a la imposición de medida cautelar contra los acusados, y siendo que ese organismo es el titular de la acción penal, y visto que en su debida oportunidad no dijo nada al respecto, la solicitud efectuada una vez concluida la audiencia, no debe ser admitida, por tal motivo, se decreta la libertad plena de los acusados, cumplida como fue la finalidad de la medida cautelar impuesta para garantizar su presencia a esta audiencia preliminar, absteniéndose este Despacho, se imponer nueva medida, ante la omisión del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acuerda celebrar este juicio en libertad de los acusados, privilegiando de esta forma, el principio que informa al Sistema Penal Acusatorio Patrio, de “Excepcionalidad de la Privación de Libertad”. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
Abogado Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogado Alicia Olivares
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
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