REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000036
ASUNTO : UP01-D-2005-000036
Vista la solicitud contenida en el escrito presentado por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en causa contra su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 458 y 470 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el siguiente sentido: “… en fecha 22/05/2005, se realizó la audiencia de presentación y se le decreto a mi representado medida cautelar de Presentación cada 15 días ante este tribunal, pero es el caso que mi representado trabaja en la ciudad de Barquisimeto, por lo que solicito se le amplíe su presentación cada 45 días, todo de conformidad al artículo 264 del Copp, y se verifique que hasta la presente fecha ha cumplido sus presentaciones. Se anexa constancia de trabajo…”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en orden a resolver el petitorio antes explicado, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En fecha 23/05/05, se celebró audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal, por haber participado en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en la cual se calificó como flagrante su detención, ordenó proseguir este asunto con aplicación del procedimiento ordinario, y se impuso medida cautelar de presentación cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.
Luego, el día 30/12/05, nuevamente se celebró otra audiencia en la cual se presentó ante este Tribunal, al citado imputado, es decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser presunto autor de los ilícitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cuyo término se calificó su detención como flagrante, se ordenó proseguir este asunto por la vía ordinaria, imponiéndose en su contra, medida cautelar de presentación cada ocho (8) días, por ante este Circuito. Este último asunto signado con el N° UP01-P-2005-002759 fue acumulado a la causa primigenia, identificada con la numeración N° UP01-D-2005-000036, por auto del día 12/02/06.
SEGUNDO:
Al respecto de la petición presentada por la Defensa, cabe destacar, que en el Derecho Procesal Penal patrio las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado o acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras, así se colige de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine, la revisión en cuestión está referida a las medidas que impusiera contra el adolescente antes mencionado, el Tribunal de Control N° 2, en audiencias de fechas 23/05/05 y 30/12/05, es decir la de Presentación cada Ocho (8) y Quince (15) días, respectivamente, las cuales debían ser cumplidas ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo pautado en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida al igual que las otras pautadas en la norma 582 eiusdem, se caracterizan entre otras circunstancias, por su sujeción a los cambios o modificaciones de las condiciones que hayan determinado su imposición, ello significa, que las mismas deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que las ocasionaron, salvo que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado, o que el proceso haya concluido o extinguido, por cualquier circunstancia.
Sentado lo anterior, corresponde analizar si las circunstancias que condicionaron la imposición de la medida cautelar referida, han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, y son los que fueron estimados por la Juez del Tribunal en funciones de Control N° 2 en las citadas audiencias de presentación, elementos estos meramente objetivos relacionados con la existencia de un hecho punible, de elementos que vinculan al imputado en la comisión del hecho delictivo, y la finalidad que se persiguió con su imposición.
Ahora bien, esa apreciación objetiva que debe efectuar el Juez de Control en orden a modificar la medida cautelar, se realiza sobre la base de los elementos o circunstancias antes indicados, de manera tal que, para apreciar los supuestos que permiten la sustitución de las medidas cautelares, debe esta juzgadora entrar al análisis de la variación o no de las circunstancias antes indicadas.
Establecido lo antes explanado, quien aquí decide estima que en la presente causa no han variado los elementos objetivos que hicieron procedente la medida cautelar sustitutiva contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la misma fue impuesta con carácter instrumental, a objeto de garantizar las resultas del proceso, y específicamente a fines asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y en razón de que el Tribunal sostuvo que para la fecha de las presentaciones existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva al presente asunto, evidenció que en contrario, a lo argumentado por la defensa, el imputado no ha dado estricto cumplimiento a la medida cuya revisión se decide, toda vez, que como ha sido expuesto, en párrafos anteriores, la misma debía ser cumplida cada Quince (15) días, hasta el 30/12/05, fecha ésta en la cual se impuso nueva medida, cada Ocho (8) días, con ocasión de la segunda presentación del adolescente, siendo que hasta este momento, sólo se han cumplido y registrado en el Sistema Computarizado Juris 2000, presentaciones quincenales, es decir, aproximadamente dos (2) por cada mes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, NIEGA EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se MANTIENE en idénticas condiciones en que fue decretada, en audiencia del día 30/12/05, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en las mismas condiciones en que le fue decretada, en audiencia de presentación del 30/12/05, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
ZRSG/alicia
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