REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 24 de Abril de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000216
ASUNTO : UP01-P-2005-000216

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21/04/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 286 y 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano NELSON ENRIQUE MESA DELGADO, este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar de los acusados, los alegatos de la defensa a cargo del abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y la deposición de la víctima, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
2. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 21/02/05, siendo aproximadamente las Dos (02:00) horas de la mañana, mientras el oficial (SV) YHOVAN TOVAR, desempeñaba funciones de patrullaje a bordo de la unidad P-73, en compañía del oficial de Seguridad Vial GARBAN GLENFER, Chapa N° 423, se recibe información del oficial de seguridad Vial PEÑA CUEVAS, chapa 189, quien se encontraba en compañía del oficial ÁLVAREZ DANY, Chapa N° 297, a bordo de la unidad P-67, manifestando que a la altura del Sector Las Piedras, Municipio Peña, habían dejado abandonado a un ciudadano de nombre MESA DELGADO NELSON ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° 11.881.367, residenciado en Yaritagua, Municipio Peña, quien manifestó haber sido víctima de robo a mano armada, en el cual le despojaron un vehículo marca Ford, modelo Maverick, placas DDP-852, color Gris, tipo Sedan, y al emprender un recorrido, avistaron a la altura de Chivacoa en sentido San Felipe, un vehículo con las características antes mencionadas, que era tripulado por cuatro (4) personas, éstos al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, por lo cual procedieron a hacer las detonaciones con el arma de reglamento tipo escopeta, impactando sin perforación alguna en la parte trasera del vehículo, logrando así la detención a la altura de la empresa Cerámicas Caribe, Municipio Bruzual, quedando identificados los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Dichos adolescentes y el vehículo incautado, fueron reconocidos por la víctima antes señalada.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta Policial, de fecha 21/02/05, suscrita por los funcionarios el oficial (SV) TOVAR YHOVAN, chapa N° 234, y oficial de seguridad Vial, GARBAN GLENFER, chapa N° 423, adscritos a la Sección de Patrulleros del Comando Policial de Circulación y Seguridad del Estado Yaracuy, en donde se evidencia como se produjo la detención de los adolescentes. b) Acta de
Entrevista, de fecha 21/02/05, rendida ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, por el ciudadano NELSON ENRIQUE MESA DELGADO. c) Inspección Técnica N° 180, de fecha 21/02/05, suscrita por los funcionarios agentes HENRY ROMERO y JAIKER PIÑERO, adscritos al citado cuerpo policial, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. d) Inspección Técnica N° 181, de fecha 21/02/05, suscrita por los funcionarios agentes HENRY ROMERO y JAIKER PIÑERO, adscritos al referid organismo de policía científica, donde se deja constancia de las características del lugar donde se produjo la detención de los adolescentes acusados. e) Inspección Técnica N° 182, de fecha 21/02/05, suscrita por los funcionarios agentes HENRY ROMERO y JAIKER PIÑERO, adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, en el cual se hace constar las características del vehículo robado y recuperado. f) Experticia de Reconocimiento N° 9700-212-BV-098-02-05, del 21/02/05, suscrita por el experto LUIS FIGUEREDO, también adscrito a la mencionada Sub-Delegación Policial, donde se hace constar que el serial de carrocería del vehículo incautado se encuentra en estado original; y g) Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0361, de fecha 23/02/05, suscrito por el Dr. LISANDRO CASTILLO, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones antes citado, por cuanto en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.

En criterio del representante del Ministerio Público, los hechos arriba explanados, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 286 y 416 del Código Penal, y serán probados en el debate oral y reservado, con las siguientes probanzas, útiles, necesarias y pertinentes:
A) TESTIMONIOS:
• LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse del experto que practicó experticia de reconocimiento y avalúo al vehículo objeto de robo.
• YHOVAN TOVAR y GARBAN GLENFER, adscritos a la Sección de Patrulleros del Comando Policial de Circulación y Seguridad del Estado Yaracuy, por tratarse de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados, antes identificados.
• NELSON ENRIQUE MESA DELGADO, por cuanto se trata de la víctima en el presente caso.
B) DOCUMENTALES:
• Inspección Técnica N° 180, de fecha 21/02/05, suscrita por los funcionarios agentes HENRY ROMERO y JAIKER PIÑERO, adscritos al citado cuerpo policial, por cuanto se deja constancia de las características del lugar del suceso.

• Inspección Técnica N° 181, de fecha 21/02/05, suscrita por los funcionarios agentes HENRY ROMERO y JAIKER PIÑERO, adscritos al referid organismo de policía científica, en razón de que hace constar las características del lugar donde se efectúo la detención de los adolescentes acusados.

• Inspección Técnica N° 182, de fecha 21/02/05, suscrita por los funcionarios agentes HENRY ROMERO y JAIKER PIÑERO, adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, por cuanto establece las características del vehículo robado y recuperado.

• Experticia de Reconocimiento N° 9700-212-BV-098-02-05, del 21/02/05, suscrita por el experto LUIS FIGUEREDO, también adscrito a la mencionada Sub-Delegación Policial, donde se hace constar que el serial de carrocería del vehículo incautado se encuentra en estado original.

• Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0361, de fecha 23/02/05, suscrito por el Dr. LISANDRO CASTILLO, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones antes citado, por cuanto en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.

Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de los acusados, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por los delitos antes referidos, y se imponga en la definitiva la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, conforme con lo pautado en el artículo 620, literal f) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Abstención de declarar de los Acusados:
Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendían el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los acusados si deseaban, manifestando negativamente.
3. Declaración de la víctima:
Previa solicitud de la defensa, y estando de acuerdo el representante del Ministerio Público, se alteró el orden legal de deposición de las partes, oyendo a la víctima antes de los alegatos de la defensa, quien depuso de la siguiente manera: “…trabajo como taxista hago ver de lo que me pasó la mala experiencia quiero que se le impute los años como es debido, ya que a mi me cortaron, me tiraron puñaladas para cortarme las venas, y es una experiencia bastante fuerte, yo lo que quiero es que ellos paguen todo los años que les toque pagar, no tengo mas que agregar…”.
4. Alegatos de la defensa:
La defensa de ambos acusados, el Abg. ROBERTH BRIZUELA, efectuó sus descargos así: “… el 22 de febrero del 2004 se realizó la audiencia de presentación de imputados y el tribunal ordenó al fiscal que continuara con la investigación, no obstante, nueve meses después presenta acusación por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, la defensa rechaza la acusación presentada por el Fiscal tanto de hechos como de derecho en razón de que no existen elementos de convicción que demuestre la participación de los jóvenes adolescentes que represento, por tales razones Primero: Si el tribunal ordenó que se realizada por el delito de Robo de vehículo en grado de frustración mal puede el Ministerio Público presentar la acusación pro otro delitos por lo siguiente, los acusa por el delito de Agavillamiento, pero no se dan los supuestos de este tipo de delito, tal como están narrados los hechos estamos en presencia de un hecho punible a criterio de la defensa de un delito de Robo agravado, ahora bien el fiscal del Ministerio Público acaba de ratificar la acusación, este tribunal no debe dar la calificación de agavillamiento y menos aún debe pronunciarse por el delito de lesiones leves, por cuanto las pruebas presentada por el Ministerio Público son prueba que no van a permitir en un futuro debatirse en juicio, el fiscal presentó testimoniales de tres funcionarios policiales Luis Figueredo que practicó la experticia de vehículo Tovar Jhovan que hizo la detención de los adolescentes y la testimonial de la victima, en cuanto a las documentales ofrece la inspección técnica Nos. 180,181 y 182, este tribunal no las debe admitir, por que el ministerio público no presentó los expertos, creándole así un estado de indefensión en razón del principio de inmediación y contradicción, igualmente el Ministerio Público no promovió el reconocimiento Médico legal, por esto este tribunal no puede proceder a enjuiciar toda vez que no se encuentra llenos los extremos exigidos por la ley ya aunado a esto la defensa considera que no se puede iniciar el juicio ya que solo existe una experticia del vehículo y las testimoniales de los funcionarios, es por lo que considera la defensa que no existen elementos de convicción y en consecuencia solicito su libertad plena, así como solicito copia de la presente acta…”.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1. Admisión parcial de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), pero a diferencia del Ministerio Público, este Juzgado, estima que el único delito por el cual debe aperturarse el debate en este asunto, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano NELSON ENRIQUE MESA DELGADO, quien en forma violenta y por medio de amenazas a su vida, fue despojado de su vehículo automotor marca Ford, modelo Maverick, placas DDP-852, color gris, tipo sedan, por cuatro (4) personas, dos de ellos, adolescentes de sexo masculino, hechos éstos que encuadran perfectamente en el tipo penal, antes mencionado, razón por la cual este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, desechándose los tipos penales de AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES.
Pero, como quiera que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que les fueron debidamente impuestos y explicados ellos en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público en la vista preliminar, es absolutamente probable establecer la participación de los acusados en los hechos que le fueron atribuidos por la Vindicta Pública, es decir existe sustento serio contra los acusados, y por ende resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del ciudadano NELSON ENRIQUE MESA DELGADO. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas y no admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación de los ilícitos penales, ya referidos, y la correspondiente autoría o participación; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) El Testimonio del Experto: LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Los Testimonios de los Funcionarios: YHOVAN TOVAR y GARBAN GLENFER, adscritos a la Sección de Patrulleros del Comando Policial de Circulación y Seguridad del Estado Yaracuy; y c) Testimonio de la Víctima: NELSON ENRIQUE MESA DELGADO, por cuanto se trata de la víctima en el presente caso. Así se Decide.
Respecto a los elementos de convicción ofrecidos como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admite uno sólo de los ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útil, necesario y pertinente, la Experticia de Reconocimiento N° 9700-212-BV-098-02-05, del 21/02/05, suscrita por el experto LUIS FIGUEREDO, también adscrito a la mencionada Sub-Delegación Policial, donde se hace constar que el serial de carrocería del vehículo incautado se encuentra en estado original. Así se Decide.
Asimismo, no se admiten las pruebas documentales señaladas a continuación, por cuanto no se obtuvieron conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada, señalada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los medios de prueba han de constituirse en definitiva dentro del Juicio Oral salvo los anticipados, conforme al artículo referido, o los dirigidos por un Juez de Control, tal como lo señala el artículo 341 del texto legal señalado, al no ser ofrecidos como prueba para el juicio, los testimonios de quienes realizaron tales peritajes, existiendo jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Decisión N° 1303 dictada en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; por dicho motivo, no se admiten: a) Inspecciones Técnicas Nos. 180, 181 y 182, de fecha 21/02/05, suscritas por los funcionarios agentes HENRY ROMERO y JAIKER PIÑERO, adscritos al referido organismo de policía científica, y el Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0361, de fecha 23/02/05, suscrito por el Dr. LISANDRO CASTILLO. Así se Decide.
3. Medida cautelar:

Respecto a la Medida Cautelar de Presentación cada quince (15) días, ante este Circuito Judicial, solicitada por la Fiscalía, se observa, que dada la naturaleza del ilícito penal cuya perpetración se atribuye a los acusados, y por cuanto el mismo constituye uno de los delitos que ameritan la Prisión como medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, tal como se desprende de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, en atención al daño causado a la víctima, así como al riesgo razonable de que los adolescentes incriminados pudieran evadir el proceso, con el fin de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal, celebrado este acto, se declara la cesación de la cautelar impuesta en audiencia del 22/02/05, y se impone otra de igual naturaleza para garantizar las resultas del juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 581 y 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

Abogado Zuly R. Suárez García
La Secretaria,

Abogado Alicia Olivares

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abogada Alicia Olivares

ZRSG/alicia*