REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente
San Felipe, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000210
ASUNTO : UP01-D-2003-000210
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa: Abg. David García, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: Isidra Ramona Franco Campos: venezolana, 76 años de edad, soltera, ama de casa, cedulada bajo el N° 2.179.739, residenciada en el Barrio Panaparo, Avenida 01 entre calle 06 y 07 N° 34-57, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la resolución de de Sobreseimiento decretado en la audiencia celebrada hoy día en el presente asunto, y estando dentro de la oportunidad legal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron dicha decisión, en base a los requisitos exigidos en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por analogía según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
La presente causa se participó mediante inicio de investigación del 11 de Noviembre de 2003, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de la ciudadana Isidra Ramona Franco, por un hecho ocurrido en fecha 27 de Octubre de 2002, en la calle 08 con avenida 03 del Barrio Pueblo Nuevo de Nirgua, Estado Yaracuy, dirección esta a la cual acudieron los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Nirgua, procediendo a levantar un accidente vial en el cual un vehículo que se dio a la fuga, clase moto, color azul, tipo jog, sin placas, marca Yamaha, conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impactó sobre la humanidad de la ciudadana Isidra Ramona Franco, quien fue atendida en el Hospital Padre Oliveros del citado Municipio, siéndole diagnosticado por el Dr. Alfredo Mogollón, fractura en el codo derecho y traumatismo generalizado.
En ocasión de lo antes narrado, en fecha 04 de Junio de 2004, se celebró ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la audiencia para la fijación de plazo prudencial para dar término a la fase de investigación en este asunto, a solicitud del Defensor Público Octavo de este Estado, el Abg. Roberth Brizuela, en la cual se concedió Noventa (90) días al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que presentara el respectivo acto conclusivo; por tal motivo, en fecha 26 de Agosto de 2004, se recibió oficio N° YA-F9-00183-04, emanado de la Fiscalía Especializada de esta entidad federal, promoviendo la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, a la cual anexó la eventual acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Con vista al escrito de promoción de la conciliación se procedió a fijar y diferir la mencionada audiencia, desde el día 27 de Agosto de 2004 y hasta el 20 de Julio de 2005, fecha en la cual se acordó dejar sin efecto la referida vista oral, al ser informado el Tribunal mediante oficio S/N, suscrito por el Inspector Jefe Lino Bonilla, Comandante de la Comisaría de Nirgua, del fallecimiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y el cambio de residencia de la víctima Isidra Ramona Franco.
Ahora bien, en fecha 10 de Marzo del corriente año, esta Decisora se avocó al conocimiento de este asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces efectuada en cumplimiento a lo contenido en el oficio N° 0.0215-06 del 09/02/06, procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y examinadas las actuaciones que integran este dossier y al observar que en el mismo se encontraba pendiente la celebración de la Audiencia de Conciliación, dejada sin efecto mediante auto del día 20/07/05, ante la falta de comprobación de la muerte del imputado, y en orden a salvaguardar el debido proceso evitando retardo judicial imputable a esta Juzgadora, entendido éste como “… la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes…”, tal como quedó sentado en fallo N° 801 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechado el 11/05/05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, acordó fijar nuevamente la referida Audiencia, y en ocasión a ello, requirió a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial la asignación de la fecha más inmediata posible conforme al Sistema de “Agenda Única” implementado en cumplimiento a la Resolución N° 1 de la Presidencia de este Circuito, siéndole concedido el día 06 de Abril de 2006 a las 1:30 de la tarde, para el cual se convocó a las partes mediante las respectivas boletas de notificación.
Encontrándose fijada la Audiencia citada en el párrafo que antecede a éste, el día 30 de Marzo de 2006, se recibió el oficio N° 0428-06, suscrito por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, contentivo de solicitud de sobreseimiento definitivo de esta causa, por extinción de la acción penal, anexa copia simple del acta de defunción correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la petición de suspensión de la audiencia especial de conciliación fijada para el 06/04/06, a la 01:30 p.m., todo ello con fundamento en artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer de dicha solicitud al Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del esta entidad federal y a la víctima.
Examinada la petición fiscal, y en orden a emitir el pronunciamiento de ley, en fecha 05 de los corrientes, se acuerda requerir al Fiscal Especializado de este Estado, copia certificada del acta de defunción anexa a la solicitud de sobreseimiento de este asunto penal, la cual fue consignada el día de hoy, en ocasión de encontrarse fijada audiencia de conciliación, y visto que en dicho acto el representante de la Vindicta Pública presentó en forma oral la solicitud de sobreseimiento, antes referida, a la cual se adhirió la defensa pública, es por lo que se acoge la solicitud fiscal, y en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento conforme a los argumentos que se exponen de seguidas.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 1° ibidem que:
“Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado…”.
Por su parte el artículo 322 ejusdem, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”
Por último, el artículo 103 del Código Penal Patrio, prevé:
“La muerte del procesado extingue la acción penal ...”.
Con fundamento en la normativa antes citada, considera quien aquí decide, que la muerte del acusado, es causa que da origen a la Extinción de la Acción Penal, lo cual evidentemente constituye un obstáculo a la imposición de la sanción adolescencial, de conformidad a lo señalado en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem en sintonía con el 103 del Código Penal; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la certificación del Acta de Defunción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual consta que su fallecimiento aconteció el día 29 de Enero de 2005, producto de shock hipovolémico, herida por arma de fuego a región toráxico abdominal; por tal razón, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, comprobado como ha sido su deceso en la fecha antes indicada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 320 ejusdem.-
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la decisión conforme al artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y déjese copia de la misma.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
Abg. ZRSG/alicia*
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