REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 8 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-000929
ASUNTO :UP01-P-2006-000929
Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día seis (6) de los corrientes, que dio como resultado la calificación de la detención en flagrancia, imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y decreto de procedimiento abreviado, en el asunto que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. DAVID GARCIA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día cinco (5) del presente mes y año, abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBRA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó en audiencia un (1) adolescente, con la finalidad de que se calificara de flagrante su detención, se ordenara la tramitación de este proceso por la vía del procedimiento abreviado, y en consecuencia, se impusiera en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que el mismo se hallaba incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y literal c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos presuntamente perpetrados por el adolescente imputado, fueron narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera:
“… siendo las 21:00 horas del día 04 de Abril de 2006, cuando los funcionarios Cabo 1ro VIVAS MORENO JHONNY y el Distinguido PACHECO IRVING ALEXANDER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 45, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, peaje La Raya, cuando avistamos un vehículo de transporte urbano de la Cooperativa San Felipe, Nro. 21, en sentido Morón-San Felipe, haciéndoles cambio de luz repetidamente, por lo que procedieron a indicarle que se estacionaran al lado derecho de la calzada, notando nerviosismo por parte del conductor, procedieron a bajar a todos los pasajeros, efectuándoles una inspección corporal a todos los hombres al igual que los bolsos, donde se logró incautar en dos koalas dos armas de fuego a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ QUERO (omissis) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portaba un koala marca Jhonson & Jhonson, color negro, un (1) revolver, marca ilegible, serial Nro. 305116, calibre 38 MM, color negro, empuñadura de madera color marrón, y cuatro (04) cartuchos sin percutir, el mismo no portaba cédula de identidad, manifestando estar indocumentado, (identidad omitida), a quienes es les leyeron sus Derechos…”.
Añadió la representación Fiscal, que su solicitud se fundamentó en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial del día 04/04/06, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro VIVAS MORENO JHONNY y el Distinguido PACHECO IRVING ALEXANDER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 45, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión del citado adolescente (folio 5 y vto.); b) Acta de Entrevista del día 04/04/06, rendida ante el citado Comando de la Guardia Nacional, por el ciudadano JACKSON ALEXANDER GUTIÉRREZ RUIZ, quien refirió haber presenciado los hechos (folio 9 y vto.); c) Acta de Entrevista del día 04/04/06, rendida ante el mencionado Comando de la Guardia Nacional, por el ciudadano LUIS FRANCISCO PARRA, en condición de testigo presencial de los hechos (folio 8 y vto.); d) Acta de Entrevista rendida el día 04/04/06, por ante el Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN CARIEL CHIRINOS, en condición de testigo presencial de los hechos (folio 7 y vto.); Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-123-619, del día 05/04/06, suscrito por el experto, inspector jefe Lic. HERNÁN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las dos (2) armas de fuego, un (1) cargador y trece (13) balas decomisadas en el procedimiento policial, antes narrado, haciéndose constar que la presuntamente incautada en poder del adolescente imputado, resultó ser un (1) revolver, marca Colt, calibre .38 SPL, color negro, lugar de fabricación USA, longitud del cañón 90 milímetros, diámetro del cañón 8,7 milímetros, serial orden N° 305116. (folios 11 y 12).
Narrados los elementos de convicción traídos a la audiencia para ilustrar el criterio de esta Decisora, el representante Fiscal solicitó se dejara expresa constancia de su petición de calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a ser cumplida cada quince (15) días ante ese Circuito Judicial, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándola en los literales “a” y “b” del artículo 581 eiusdem, por considerar que existe peligro de fuga, por la magnitud del hecho cometido, y la pena que podría llegar a imponerse al imputado, así como un temor fundado de obstaculización de pruebas.
Explanada la petición Fiscal, el Tribunal informó al imputado del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue por el Tribunal, si deseaba declarar, expuso en forma negativa.
La Defensa ejercida en este acto, por el Abogado DAVID GARCÍA, manifestó estar de acuerdo con la petición fiscal, adhiriéndose a la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión o detención del adolescente en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y cómo puede ser probada, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en el delito, sin que medie una orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de la perpetración del ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como de la responsabilidad del referido encartado, ya que éste fue detenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N°. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, en las inmediaciones del peaje La Raya, de esta entidad federal, luego de que los efectivos militares, avistaron un vehículo de transporte urbano de la Cooperativa San Felipe, identificado con el N° 21, que se dirigía en sentido Morón-San Felipe, y una vez estacionado en la calzada derecha, procedieron a bajar todos los pasajeros, entre los que se encontraba el imputado, y efectuada la inspección corporal de rigor, se incautó en poder del adolescente un koala marca Jhonson & Jhonson, color negro, y un (1) revolver, marca ilegible, serial N° 305116, calibre 38 MM, color negro, empuñadura de madera color marrón, y cuatro (04) cartuchos sin percutir. Esta situación de hecho se subsume claramente en el supuesto de la flagrancia propia, contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el representante del Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, se afirma que la forma como se produjo la aprehensión del imputado, reúne las condiciones de autonomía fáctica y autosuficiencia probatoria, que hacen innecesaria la apertura de investigación de fase preparatoria, siendo por lo tanto, procedente acoger el petitum fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por último, se debe resolver acerca de la imposición o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el sindicado (IDENTIDAD OMITIDA), y con relación a esto, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, circunscribiéndose ahora esta Instancia a comprobar el riesgo razonable de evasión, alegado por el Despacho Fiscal.
En cuanto a este aspecto, esta Decisora sostiene que en autos quedó acreditado el “riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso”, lo cual se extrae del estudio conjunto y concatenado de las circunstancias contempladas en el artículo 251 del mencionado Texto Adjetivo, y muy especialmente de aquellas referidas a los numerales 2° y 3°, a saber: a) El lapso de duración de la medida que podría imponerse al encartado; b) La magnitud del daño causado, para lo cual es necesario recordar que el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, aún cuando no es uno de los delitos que amerita como sanción la Privación de Libertad, constituye en mucho casos un ilícito previo, necesario o simultáneo para la comisión de otros de mayor entidad, que atenta contra el Orden Público, y tiene gran repercusión en nuestra sociedad, lo cual obliga a la imposición de cualesquiera medidas que impidan la Detentación de Armas Prohibidas.
Ante todo lo expuesto, este Juzgado considera que para garantizar la comparecencia a juicio del imputado de autos, se hace necesario restringir el derecho a la libertad de que goza el sindicado, y en consecuencia, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida proporcional con la gravedad del injusto penal por el que se le sigue esta investigación, consistente en la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en los artículos 581, literal “a” y 582, literal “c” de la Ley Especial que rige esta materia y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Asimismo y por petición fiscal, se ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como Flagrante, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento abreviado desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en los artículos 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena remitir en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 557, literal “a” del 581, y literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 251 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.
CUARTO: Ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificando la presente decisión.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
|