ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000151
ASUNTO : UP01-D-2003-000151
JUEZA : Abog. María Corona Ramírez
FISCAL NOVEVO: Abog. Esaú Alejandro Alba
DEFENSOR: Abog. Solangel Borjas
SANCIONADO: Teddy Antonio Herrera
VICTIMA: Simón Segundo Camacaro
DELITO: Cooperador Inmediato en Homicidio calificado
SECRETARIO: Douglas Fuentes Campos
Revisada las actas del presente asunto, donde se lleva el control y seguimiento del cumplimiento de las Sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y Quince (15) días de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al sancionado Teddy Antonio Herrera, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.033.770, domiciliado en el Callejón, N° 35, con carrera 11 y 12, casa N° 11-39, Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien, del estudio y análisis del dossier se evidencia que ha trascurrido el lapso a los fines de decretar la Prescripción de la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y por cuanto se trata de una materia de orden publico, este Tribunal, procede a decretarla de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal fin previamente hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO
PRIMERO: El día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de celebrar como en efecto se celebró, la Audiencia privada y se SUSTITUYÓ la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al joven Teddy Antonio Herrera y en su lugar se le impuso las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y Quince (15) días de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio calificado, previsto en el artículo 408, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Segundo Camacaro, en cuyo acto se designó para que realizasen la supervisión, vigilancia y orientación de la citada sanción a los integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.
SEGUNDO: Riela en los Folios N° 2099, 2100, 2002 y 2003 del dossier, de fecha 19 de Octubre del año 2.005, que proviene de los miembros del equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, en donde informan a este Tribunal que el joven sancionado, hasta esa fecha no ha dado cumplimiento a la Sanción de Servicios a la Comunidad, y comenzó el 31-03 05 la sanción de Libertad Asistida.
TERCERO: Riela en el folio 2015 del presente asunto, oficio de fecha 15-03-06, que proviene de los miembros del equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, en donde solicitan a este Tribunal la remisión de una comunicación para la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Peña del Estado Yaracuy, con la finalidad de canalizar la pronta inserción del joven en labores de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, lo cual forma parte de la preocupación del joven de realizar la sanción impuesta.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS
Es necesario precisar que en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse
Desde el día en que se encuentre firme la Sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En aplicación a la norma antes señalada al caso en concreto que nos ocupa; se evidencia. 1.- Que la Sentencia dictada por este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Estado Yaracuy, sobre la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIONE DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al joven Teddy Antonio Herrera, DEBIÓ COMENZAR SU CUMPLIMIENTO, el día 10-03-05 y cuyla Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, hasta la presente fecha no se ha iniciado. 2.- A los fines del pronunciamiento se tomara en consideración la Segunda opción, es decir, “desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. 3.- Asimismo se evidencia en los folios, 2060, 2061, 2062 y 2063 del dossier, que la audiencia realizada por este Tribunal de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Estado Yaracuy, sobre la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y Quince (15) días, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevo a cabo el día 10-03-05, fecha esta en que igualmente comenzó el incumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, para que efectivamente operó la prescripción de la sanción, por incumplimiento de la misma, se cumpliría el día 10-09-05, mas la mitad, es decir, Tres(3) meses más, el cual se cumplió el día 10-01-06, dando una totalidad de Nueve (09) meses, transcurridos desde el 10-03-05, hasta el día 10-01-06. 4.- No hay dudas, sino que por el contrario se evidencia claramente
que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues se determina que desde el día 10-03-05 hasta la el 10- 01-06, transcurrieron, en este caso, los Nueve (09) Meses requeridos para la aplicación de la norma del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, realizado el anterior análisis y revisión del computo, se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven Teddy Antonio Herrera. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de Seis (6) meses, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejecutada al joven Teddy Antonio Herrera, antes identificado, en virtud de haber sido declarado Responsable de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio calificado, previsto en el artículo 408, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Segundo Camacaro, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando obligado el joven a continuar con el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescente, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe 07 de Abril de 2.006.
La Jueza El Secretario
Abg. María Corona Abg. Douglas Fuentes campos
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