REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de Abril de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000017
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano Gerardo José Sánchez, titular de la cédula de
Identidad No. 3.910.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogº Guiomar Ojeda Alcalá, José Luís Ojeda Escobar y Erica Ojeda Mercade, Inpreabogado Nº 90.554, 95.594 y 108.441 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano Juaquin Ramón Juárez titular de la cédula de identidad No. 7.503.401.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogº Lilian M. Escalona Y., Alcides
Escalona y Sara Blanco Inpreabogado Nº 63.278, 90.484 y 102.181 respectivamente.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE HORAS PRESTACIONES SOCIALES
Oídos los alegatos de los recurrente Abogado JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR Inpreabogado Nros. 95.594, Apoderado judicial de la demandada y de la Abogada Lilian M. Escalona Inpreabogado Nº 63.278 Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDR OBSERVA:
I
FALLO RECURRIDO
Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano Juaquin Ramón Juárez contra el Ciudadano Gerardo José Sánchez, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por considerar el a-quo que el actor Joaquín Ramón Juárez se ubica dentro de la categoría de un trabajador DOMESTICO tal como lo dispone el articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo y como tal no es procedente el pago de los conceptos y montos reclamados. Por otra parte condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.322.881,50), por concepto de vacaciones, prima de navidad e indemnización por terminación de la relación laboral.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:
La sentencia tiene el vicio de INMOTIVACION porque no valora los testigos promovidos por ella a pesar de que la carga de la prueba le correspondía a la demandada.
Valoró indebidamente los testigos promovidos por la demandada (YASMIL JOSE DURAN Y DIOGENES JOSE CAMACHO) a pesar de que eran inhábiles por ser trabajadores a su cargo.
Admite que su representada prestó varios servicios dentro de la relación de trabajo tales como chofer en la casa de familia, pero fundamentalmente su labor consistió en faenas de construcción y albañilería en obras que el demandado como Alcalde del Municipio Urachiche en esa época realizó.
La parte demandada recurrente alegó que:
Apela sólo en lo que se refiere a las cantidades condenadas por vacaciones (120 días) porque fueron calculadas en base a un salario que no devengaba el actor, sino que corresponde al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo que no puede ser aplicado retroactivamente sino sólo para los años 2004-2005.
Invoca la valoración que hizo el a-quo de los testigos de la actora porque cuando fueron interrogados declararon no conocer a las partes (JOSE EUGENIO CAMACHO).
Invoca la confesión del actor de que era doméstico realizada en el libelo al admitir que era jardinero de la casa de familia y que nunca prestó servicios a la Alcaldía.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 21-04-1996 ingresó a prestar servicios como OBRERO en la casa familiar del ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ realizando labores de jardinería, albañilería y otras, hasta el día hasta el día 31-12-2004 fecha en la que decide retirarse voluntariamente.
Cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.
Devengó como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 9.815,60.
Han sido infructuosas las gestiones realizadas para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandarlas estimadas en la cantidad de Bs. 5.238.792,20 discriminadas de la siguiente manera:
Antigüedad (art. 108 LOT)
Año: 1997 - 1998: 45 días x Bs. 2.770,82……………………………………………………………Bs. 124.686.90
Año: 1998 - 1999: 60 días x Bs. 3.712,95……………………………………………………………Bs. 222.777,00
Año: 1999 - 2000:62 días x Bs. 4.477,77…………………………………………………………….Bs. 277.621,74
Año: 2000 - 2001: 64 días x Bs. 4.949,93……………………………………………………………Bs. 316.795,52
Año: 2001 - 2002: 66 días x Bs. 5.471,88……………………………………………………………Bs. 361.144,08
Año: 2002 - 2003: 68 días x Bs. 6.598,53……………………………………………………………Bs. 448.700,04
Año: 2003 - 2004: 70 días x Bs. 8.620,04……………………………………………………………Bs. 603.402,80
8 meses: 40 días Bs. 11.260,53………………………………………………………………………….Bs. 450.421,20
Total ………………………………………………………………………………………………………… Bs. 2.805.549,20
Vacaciones Vencidas y fraccionadas:
Año: 1996 - 1997: 22 días x Bs. 734,00…………………………………………………………… …Bs. 16.148,00
Año: 1997 - 1998: 24 días x Bs. 2.500,00 ……………………………………………………………Bs. 60.000,00
Año: 1998 - 1999: 26 días x Bs. 3.333,33 ……………………………………………………………Bs. 86.666,58
Año: 1999 - 2000: 28 días x Bs. 4.000,00…………………………………………………………….Bs. 112.000,00
Año: 2000 - 2001: 30 días x Bs. 4.400,00…………………………………………………………….Bs. 132.000,00
Año: 2001 - 2002: 32 días x Bs. 4.840…………………………………………………………………Bs. 154.880,00
Año: 2002 - 2003: 34 días x Bs. 5.808,00……………………………………………………………Bs. 197.472,00
Año: 2003 - 2004: 36 días x Bs. 7.550,40……………………………………………………………Bs. 271.814,40
8 meses: 25.33 días Bs. 9.815,60…………………………………………………………………….…Bs. 248.629,14
Total…………………………………………………………………………………………………………. Bs. 1.279.610,00
Utilidades Vencidas y Fraccionadas:
Año: 1996 - 1997: 15 días x Bs. 734,00 ………………………………………………………………Bs. 11.010,00
Año: 1997 -1998: 15 días x Bs. 2.500,00 …………………………………………………………….Bs. 37.500,00
Año: 1998 - 1999: 15 días x Bs. 3.333,33…………………………………………………………….Bs. 49.999,95
Año: 1999 -2000: 15 días x Bs. 4.000,00 …………………………………………………………….Bs. 60.000,00
Año: 2000 -2001: 15 días x Bs. 4.400,00 …………………………………………………………….Bs. 66.000,00
Año: 2001 -2002: 15 días x Bs. 4.840………………………………………………………………..…Bs. 72.600,00
Año: 2002 -2003: 15 días x Bs. 5.808,00………………………………………………………………Bs. 87.120,00
Año: 2003 -2004: 15 días x Bs. 7.550,40……………………………………………………..………Bs. 113.256,00
8 meses: 10 días Bs. 9.815,60……………………………………………………….……………………Bs. 98.156,00
Total…………………………………………………………………………………………………………..… Bs. 595.641,95
Indemnización por Transferencia……………………………………………………………. ….Bs. 45.000,00
Indemnización de Antigüedad………………………………………………………………..…….Bs. 22.020,00
Intereses de Antigüedad………………………………………………………………….…….………Bs. 490.971,11
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice el cargo OBRERO alegado por el actor ya que este se desempeñaba como jardinero JARDINERO, por lo que se está en presencia de un trabajador domestico, de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados por el actor.
IV
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba en la presente causa ha quedado así: Corresponde a la demandada probar La condición de trabajador domestico del actor.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Acta de fecha 03-06-2005 (f.30): Se aprecia como evidencia de las gestiones realizadas por el actor para el cobro de sus prestaciones sociales.
Testimoniales de los ciudadanos José Eugenio Camacho Mendoza y Luís Alberto Gómez Aguilar: No se aprecian por cuanto sus dichos fueron vagos, imprecisos y contradictorios.
PRUEBAS DEL DEMANDADA
Testimoniales de los ciudadanos Yasmíl José Duran García y Diógenes José Camacho Aguilar: Se aprecian al ser contestes en afirmar que conocían que el actor se desempeñaba como jardinero en la residencia del demandado.
V
EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LOS SERVIOS PRESTADOS
El Artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que pertenecen a esta categoría aquellos trabajadores que presten servicios en un hogar o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, y que si prestan servicios indistintamente en el hogar o en la empresa será excluido de la categoría domestica.
De lo anterior se desprende que la prestación de este servicio está condicionada a actividades del hogar del patrono, en donde existe una ausencia del lucro para satisfacer necesidades personales de la vida diaria de una persona, tales como choferes particulares, camarero, cocinero, jardinero, niñeras y lavanderas.
Esta categoría de trabajadores al no existir lucro en la actividad que desarrollan para el patrono, no están sometidos al mismo régimen de los trabajadores ordinarios, razón por la cual no le corresponden las prestaciones de antigüedad, preaviso, utilidades, horas extras, etc; pero ello no quiere decir que nuestra legislación los excluyó completamente de una regulación protectora de sus derechos.
Es por ello que el capítulo II del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo está dedicado a esta categoría de trabajadores (Arts. 274 al 281), en los cuales se establecen regulaciones de horario, descanso semanal, derecho a vacaciones anuales remuneradas, pago de prima de navidad, de preaviso, obligación de asistencia por enfermedad y pago de una indemnización por la terminación de la relación de trabajo.
De las pruebas aportadas a este proceso y de la declaración del actor en la audiencia, se evidenció que sus funciones bajo la subordinación del ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ
consistieron indudablemente en las de un trabajador doméstico, por haberse desarrollado fundamentalmente en su casa de habitación y para su servicio personal (jardinero, lavar su carro, realizar reparaciones y labores de albañilería) y así se decide.
Sin embargo no quedó probado que la parte demandada hubiera cumplido sus obligaciones laborales antes señaladas, por lo que esta Alzada coincide con el a-quo en la PROCEDENCIA de las cantidades reclamadas para las vacaciones y prima de navidad en base a un salario mínimo, por ser criterio reiterado que el patrono debe cancelarlas de acuerdo al último salario cuando no las hubiere cancelado en su oportunidad, debiendo aplicarse en este caso el salario mínimo nacional al 31-12-04 decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cambio, se modifica DE OFICIO las cantidades acordadas por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo (Art. 281), por cuanto faltó por incluir la cantidad correspondiente al período 1996-1997, al quedar admitido que la prestación de servicios del actor fue desde el 12-04-96 hasta el 31-12-04 y no haber sido calculada en base al salario devengado durante ese lapso, señalado pormenorizadamente en el libelo y así se decide.
Esta Alzada procede a calcular las cantidades procedentes a continuación:
VACACIONES 120 días x Bs. 9.815,60……………………………………………….……….. Bs. 1.177.872,00
PRIMA DE NAVIDAD 115 días x Bs. 9.815,60……………………………………………..Bs. 1.128.794,00
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Año 1996-1997 = 15 días x Bs. 734,oo……………………………………………………………... Bs. 11.010,oo
Año 1997-1998 = 15 días x Bs. 2500,00……………………………………………………………..Bs. 37.500,oo
Año: 1998-1999 = 15 días x Bs.3.333,33 …………………………………………………………….Bs. 49.999,95
Año: 1999-2000 = 15 días x Bs. 4.000,oo…………………………………………………………….Bs. 60.000,oo
Año: 2000-2001 = 15 días x Bs. 4.400,oo…………………………………………………………….Bs. 66.000,oo
Año: 2001-2002 = 15 días x Bs. 4.840,oo…………………………………………………………….Bs. 72.600,oo
Año: 2002-2003 = 15 días x Bs. 5.808,oo …………………………………………………………….Bs. 87.120,oo
Año: 2003-2004 = 15 días x Bs. 7.550,40…………………………………………………………….Bs. 113.256,oo
Año: 2004-2005 = 15 días x Bs. 9.815,60 …………………………………………………………. Bs. 147.234,oo
Total: Bs. ….……………………………………………………………………………….Bs. 644.719,95
TOTAL A COBRAR:………………………………………………………………….….Bs. 2.951.385.9
Se MODIFICA DE OFICIO la corrección monetaria ordenada por el a-quo al ser contrario a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los intereses moratorios y corrección monetaria deberán calcularse desde el Decreto de Ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento del demandado y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por la Abogada LILIAN M. ESCALONA Inpreabogado Nº 63.278 contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el GUIOMAR OJEDA ALCALÁ Inpreabogado Nº 63.278 contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de Dos millones novecientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.951.385.9), por concepto de vacaciones, prima de navidad e indemnización por terminación de la relación de trabajo
CUARTO: SE CONFIRMAN las cantidades condenadas por concepto de Vacaciones y Prima de Navidad
QUINTO: SE CONFIRMA CON MODIFICACIONES la sentencia apelada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Abril de 2006. Años: 195º y 147º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG.-
Exp. Nro. UP11-R-2006-000017
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