REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000121
ASUNTO : UP01-P-2006-000121



Juez Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
Fiscal del Ministerio Público 3° Abg. Juan Carlos Viloria.
Defensor Privado: Abg. Miguel Ángel Rodríguez.
Imputado: Rosaura Javier Travieso Alvarado.
Delito: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Realizada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Publico al Ciudadano Rosaura Javier Travieso Alvarado, por la comisión del delito de Detentación de arma de fuego, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, se realizó el Juicio mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, así como el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal procede a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público presentó acusación en el desarrollo de la audiencia de celebración de juicio oral y público, acusando a Rosaura Javier Travieso Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14918423, con residencia en el Caserío Camunare, sector barrio nuevo, calle principal, casa s/n, Urachiche, Estado Yaracuy, de la comisión del delito de Detentación de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 273 del código penal y el articulo 09 de la ley contra armas y explosivos, esto debido a que en fecha 16/01/06 , una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional de Chivacoa, se encontraban haciendo un patrullaje por la plaza Bolívar de Urachiche del Estado Yaracuy, cuando observaron a un vehículo estacionado en el referido sitio y al frente del vehículo un ciudadano que al preguntarle si este era de su propiedad se le realizo la inspección de personas y al revisar el vehículo se encontró en la guantera un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, marca bryco 58, serial 982970, color plateado con cacha negra, 4 proyectiles sin percutor y del mismo calibre, se identifico al ciudadano como Rosaura Javier Travieso Alvarado, al efectuarse la revisión de persona. Hechos que comportan el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando la sentencia condenatoria contra el acusado. Fundamentando su acusación en el actas policiales de fecha 16/01/06, suscritas por los funcionarios actuantes, reconocimiento técnico legal realizado al arma de fuego N° 9700-123-091, experticia de reconocimiento legal al vehículo de fecha 17-01-06, N° 9700-212-BV-027-01-06, actas de inspección técnicas N° 051,de fecha 17-01-06 suscritas por los funcionarios actuantes, y acta de investigación levantada por el tribunal de control N° 1 relacionada con la presentación de imputado. Fecha 15/08/04. Ofreció los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración de Expertos: Hernán Graterol quien practicó la experticia de reconocimiento al arma de fuego, Luis Figueredo, realizo experticia y avaluó real al vehículo incautado; 2.- Testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Ismael Diaz, Domingo Colmenarez, Carlos Johnny Mora, Saul Castillo, Edixon Freites Álvarez, Adscritos al destacamento 45 de la Guardia Nacional y practicaron la aprehensión. 3.- Documentales: Acta Policial de fecha 16/01/06, suscritas por los funcionarios actuantes, reconocimiento técnico legal realizado al arma de fuego N° 9700-123-091, experticia de reconocimiento legal al vehículo de fecha 17-01-06, N° 9700-212-BV-027-01-06, actas de inspección técnicas N° 051, de fecha 17-01-06 suscritas por los funcionarios actuantes, y acta de investigación levantada por el tribunal de control N° 1 relacionada con la presentación de imputado. La defensa solicitó se aplicara el procedimiento por admisión de hechos y que se revise la medida de presentación debido a que su representado a cumplido cabalmente las misma, y solicito se amplié las mismas.
Al acusado Rosaura Javier Travieso Alvarado, se le escucho, una vez que el Tribunal le impuso de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando admitir los hechos de los que se le acusa. La defensa manifestó que vista la admisión de hechos realizada por el acusado, se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita se proceda el Tribunal a la imposición inmediata de la pena.





DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS.

El tribunal considera que la acusación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible. De ella se destaca claramente la imputación del delito de Detentación de Arma de Fuego, que el Fiscal del Ministerio Público le hace a Rosaura Javier Travieso Alvarado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito. Por lo que esta Juzgadora considera que la acusación debe ser admitida. Y así se decide. En cuanto a las pruebas el Tribunal observa que: 1.- la declaración del experto Hernán Graterol y de Luis Figueredo, son útiles y pertinentes para demostrar que el objeto encontrado es un arma de fuego y las respectivas experticias realizadas a esta como al vehículo , 2.- Que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Ismael Díaz, Domingo Colmenares, Carlos Johnny Mora, Saul Castillo, Edixon Freites Álvarez, Adscritos al destacamento 45 de la Guardia Nacional, son necesarias y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores; 3.- Documentales: el acta policial de fecha 16/01/06, suscrita por los funcionarios actuantes, consta la det4ención del acusado, el acta de inspección técnica N° 051, de fecha 17-01-06, realizada al vehículo donde se encontró el arma de fuego, experticia de reconocimiento legal N° 9700-21-BV-027-01-06, por ser el vehículo incautado al acusado en el cual se encontraba el arma de fuego, acta levantada por el tribunal de control N° 1 en atención a la presentación de imputados, experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-091, consta y demuestra la existencia del arma de fuego. Todas ellas son útiles y pertinentes por contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado y el arma incautada objeto del delito; y las experticias dejan constancia del reconocimiento técnico realizado al arma y los resultados del mismo. Por ser estas pruebas ofrecidas necesarias para la comprobación del hecho punible investigado, este Tribunal las admite.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

En cuanto a la admisión de hechos: Vista la manifestación del imputado admitiendo totalmente los hechos planteados en la acusación, y la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena, este Tribunal observa que la misma se verificó de manera libre y espontáneamente por el imputado, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, tal como lo ordena el artículo 376 de la ley adjetiva se procede en aplicación del procedimiento especial a la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda. En cuanto a la revisión y solicitud de ampliación de la medida ciertamente se observa de la revisión del sistemas Juris 2000, que este ha cumplido con las presentaciones impuesta a cabalidad, así mismo se destaca que ha comparecido a todos los llamados del tribunal, estando pendiente en la prosecución del proceso hasta la presente fecha fijada para la realizar el respectivo juicio oral y publico, audiencia esta en el cual admite los hechos, y asume la responsabilidad penal en cuanto a los hechos y al derecho atribuido, y en consecuencia, revisada la referida medida cautelar de presentación impuesta por el tribunal de control en la oportunidad de ley, y por las razones señaladas, se amplia el lapso de las presentaciones impuestas, por lo que apartir de la presente fecha se presentara una vez cada treinta días, ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad ello del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DE LA PENA
El artículo 277 del Código Penal que consagra el delito de porte ilícito de arma de fuego, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de cuatro años, pero en consideración a que Rosaura Javier Travieso Alvarado, es delincuente primario, lo cual constituye circunstancias atenuantes conforme lo dispone el Código Penal en los ordinales N° 1 y 4 del artículo 74, se aplica la pena en su término minino, es decir que la pena a imponer es tres (03) años de prisión. En aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora atendiendo a que en el asunto el bien jurídico afectado es mínimo, y la acción del acusado no ocasionó graves daños a la sociedad, concede rebaja de la mitad de la pena, quedando entonces la pena definitiva en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano Rosaura Javier Travieso Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14918423, con residencia en el Caserío Camunare, sector barrio nuevo, calle principal, casa s/n, Urachiche, Estado Yaracuy, a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena que vence provisionalmente en fecha 05 de Octubre del año 2007, con las penas accesorias de inhabilitación política y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la misma . Se Amplia la medida cautelar de Presentación en las condiciones antes descrita .No se condena en costas. Se ordeno oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 74 y 277 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 264, 330, 365, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 3, en esta misma fecha. Publíquese, notifíquese a la partes y regístrese.


La Juez de Juicio N° 3.

La Secretaria,

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Olga Gallo.