REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002192
ASUNTO : UP01-P-2005-002192
SENTENCIA
Juez: Abg. Gilda Arvelaez.
Secretaria: Abg. Olga Gallo.
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Miguel Gómez.
Defensor Público Séptimo Abg. Wladimir di Zacomo.
Imputado: PEÑA VASQUEZ, JEAN CARLOS.
Solicitud: Sobreseimiento
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por la detención del Ciudadano PEÑA VASQUEZ, JEAN CARLOS venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.637.422, residenciado en la calle principal, Casa s/n de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y la Convención interamericana contra la fabricación, tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, publicada en gaceta N° 37217 de fecha 12/06/01, decretándose la aplicación de Procedimiento Abreviado y medida sustitutiva de libertad en audiencia de fecha 24 de Octubre del 2005, remitiéndose la causa a este Tribunal de Juicio. El fiscal del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez, presentó escrito de Acusación por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra el Ciudadano Jean Carlos Peña Vásquez, y en audiencia de Juicio Oral y Publico, modifico el escrito de Acusación presentado en fecha 27/01/06, realizando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos objeto de la investigación y consigno escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que el hecho imputado no es típico, en virtud de que el objeto del delito es un arma de tipo chopo sin serial ni marca aparente, por lo que el criterio fiscal en este caso particular, en cuanto a que este hecho no es típico, surge en virtud de que en fecha 10/02/06, por informe presentado por la consultoría jurídica, que ratifica el criterio de considerar que las armas de fabricación casera no deben ser consideradas como armas de fuego, y en miras de uniformar la doctrina institucional, ya que este tipo de armas no llenan los requisitos que señala la ley de armas y explosivos, siendo que para la fecha de la convención estaba haciendo utilizada por el Ministerio Publico para acusar por el delito de detentacion, además que lo que no este considerado en la ley como delito no debe atribuido como tal, señalamientos estos que refiere la comisión de consultoría jurídica, el hecho no constituye delito del tipo penal atribuido por la ley, por lo que mientras no sea reformado el código penal y concuerde con la ley contra armas y explosivos, por ello solicito el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia sea declarada con lugar la solicitud.
El Tribunal, impone al Ciudadano Jean Carlos Peña Vásquez, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y de la institución de la Admisión de los hechos, contenidas en ley Adjetiva Penal, este se identifico plenamente y manifiesto acogerse al precepto constitucional y no declarar ya que lo único que puede decir, es que no cometió ningún delito. La Defensa Séptima (suplente), Abg. Anna Ibarra, Se adhirió al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publicó por ser favorable para su patrocinado y esta ajustado a la ley en consideración a que el chopo objeto de la investigación no es un arma de tenencia ilícita y no por ello se le puede aplicar la norma del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera, evidentemente y a todas luces el hecho objeto de la investigación, es Atípico y al no estar previsto como hecho delictivo en el código Penal, ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no fueron establecidos como delito, en el caso que nos ocupa referente al delito de Porte Ilícito de Arma, será castigado conforme al Código Penal en el articulo 277, y el Hecho objeto de la investigación refiere a un arma de fuego tipo Chopo, sin marca y sin serial de fabricación casera, objeto este que no constituye un arma de prohibido porte, por lo que su tenencia no configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que al no ser delito no se le puede en consecuencia aplicar la norma del Delito de Porte Ilícito de arma antes referida, por ser el arma de fabricación casera, y de acuerdo a la referida ley, esta no constituye delito, por tales razones, lo procedente conforme a la ley es darle fin al procedimiento con el sobreseimiento, en virtud de que el hecho objeto de la investigación no es delito, dispuesto este en el 318, numeral 2° de la Ley Penal Adjetiva, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 319 eiusdem, se pone término al procedimiento y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva acordada, así como se Acuerda la libertad plena conforme el articulo 22 y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa al Ciudadano PEÑA VASQUEZ, JEAN CARLOS venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.637.422, residenciado en la calle principal, Casa s/n de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y la Convención interamericana contra la fabricación, tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, publicada en gaceta N° 37217 de fecha 12/06/01, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el hecho no es típico evidenciándose esto en atención de que el arma por el cual se le investigó no esta dentro de las previstas en la ley, como armas de fuego de tenencia prohibida, en consecuencia, el hecho no es delito, y por ello se sobresee la causa y así se decide; Se Ordena la Libertad Inmediata del Ciudadano PEÑA VASQUEZ, JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 17.637.422, antes identificado, y en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, Impuesta por el Tribunal de Control, se oficio lo conducente al Alguacilazgo, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fines de eliminar de libros de ciudadanos investigados por la comisión del referido delito. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 2° en relación con los artículos 319, 243, 1, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 22 y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Publíquese, Cúmplase.
La Juez La Secretaria,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Olga Gallo.
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