REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002505
ASUNTO : UP01-P-2005-002505


Juez: Abg. Gilda Arvelaez.
Secretaria: Abg. Olga Gallo.
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz.
Defensor Pública Tercera Abg. Cabañas Maryolithz.
Imputado: Cándido Rafael Gutiérrez Castillo,
Solicitud: Sobreseimiento.

La presente causa se inició por la detención del Ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.891.149, profesión Vigilante, Desempleado, domiciliado en calle nueva, Avenida 4, entre calles 3 y 2 cerca del Ceibal (tuta) San Pablo Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose la aplicación de Procedimiento Abreviado y medida sustitutiva de libertad en audiencia de fecha 25 de Noviembre del 2005, remitiéndose la causa a este Tribunal de Juicio. El fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, presentó escrito de Acusación por la Comisión del Delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, contra el Ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, y en audiencia de Juicio Oral y Publico, modifico el escrito de Acusación presentado en fecha 20/01/06, realizando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos objeto de la investigación y solicito de sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en sus artículos 11 y 34 y el Código Orgánico Procesal Penal en el artículos 318, ordinal 2°, en virtud del escrito de Acusación presentado en fecha 20/01/06 contra Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, Cédula de Identidad N° 20.891.149, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del código penal, producto de aprehensión que realizó los funcionarios de la comisaría de Guama el día 23/11/05, alas 8.00 am, cuando de recorrido por el sector Guarabao, callejón Arenal, calle 04, le fuera incautado presuntamente un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 12; en tal sentido conforme a la doctrina emanada de la Dirección de consultoria jurídica de la Fiscalía General de la republica, de fecha 10/02/06, por ello solicito conforme el articulo 320 y 318 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva el sobreseimiento motivado: 1.- De acuerdo con la doctrina de la Consultoria del Ministerio Publico antes identificada, que refiere que ninguna persona podrá ser sancionada por actos que no fueren previstos como delitos, lo que constituye el principio de la Legalidad, así mismo el articulo 273 del Código Penal considera que la detentación y el Porte de Armas será castigado conforme a la ley penal y a la ley de armas y explosivos, refiere igualmente que son armas solo las que se enuncien en la ley de armas y explosivos, de manera que para la detentacion de arma de fuego no basta simplemente con la posesión, sino que también esta sea determinada por la ley que rige la materia como arma, en el caso que nos ocupase esta en presencia de un arma de fuego de fabricación casera, y lo correcto es decretar el sobreseimiento, toda vez que el objeto del delito no es del tipo de armas de las previstas en la ley de armas y explosivos, y de acuerdo con la doctrina resulta claro, que solo un cambio legislativo, que modifique la redacción del delito y el sentido de la ley de armas y explosivos podrá adecuar el tipo jurídico, que permita la sanción por la sola tenencia del arma de fabricación casera, a tal efecto, el representante fiscal consigno en seis folios, comunicación de la Dirección de Consultoría jurídica al fiscal 5° del Ministerio Publico de Cojedes, N° 8733, de fecha 10/02/06, y considero se estudie los motivos en que fundamenta tal requerimiento de sobreseimiento a favor de Cándido Rafael Gutiérrez Castillo y se ordene el cese de toda medida en su contra; asimismo, solicito del tribunal remita copia cerificada de la presente acta al despacho de la fiscalia primera N° 22F1-08082005, G-962301, y en consecuencia sea declarada con lugar la solicitud.
El Tribunal, impone al Ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.891.149, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y de la institución de la Admisión de los hechos, contenidas en ley Adjetiva Penal, este se identifico plenamente y manifiesto acogerse al precepto constitucional y no declarar ya que lo único que puede decir, es que no cometió ningún delito. El Defensor Público Sexto, Abg. Freddy Alcina, manifestó acogerse a la solicitud fiscal de sobreseimiento, por ser favorable para su patrocinado y esta ajustado a la ley en consideración a que el chopo objeto de la investigación no es un arma de tenencia ilícita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera, evidentemente y a todas luces el hecho objeto de la investigación, es Atípico y al no estar previsto como hecho delictivo en el código Penal, ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no fueron establecidos como delito, en el caso que nos ocupa referente al delito de Porte Ilícito de Arma, será castigado conforme al Código Penal en el articulo 277, y el Hecho objeto de la investigación refiere a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca y sin serial, de fabricación casera, cañón doble, objeto este que no constituye un arma de prohibido porte, por lo que su tenencia no configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ni delito de tenencia ilícita de arma de fuego en virtud de que esta no esta determinada como arma según la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia por ser el objeto incautado un arma de fabricación casera, que no constituye delito, lo procedente conforme a la ley es darle fin al procedimiento con el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el hecho objeto de la investigación no es punible, no esta tipificado como delito, en razón a lo especificado se aplica lo dispuesto en el 318, numeral 2° de la Ley Penal Adjetiva, y de conformidad con lo previsto en el articulo 319 eiusdem, se pone término al procedimiento, ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva acordada, así como se Acuerda la libertad plena conforme el articulo 22 y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa al Ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.891.149, profesión Vigilante, Desempleado, domiciliado en calle nueva, Avenida 4, entre calles 3 y 2 cerca del Ceibal (tuta) San Pablo Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el hecho no es típico evidenciándose esto en atención de que el arma por el cual se le investigó no esta dentro de las previstas en la ley, como armas de fuego de tenencia prohibida, en consecuencia, el hecho no es delito, por ello se sobresee la causa y así se decide; Se Ordena la Libertad Inmediata del Ciudadano Cándido Rafael Gutiérrez Castillo, titular de la cédula de identidad N° 20.891.149, antes identificado, y el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, Impuesta por el Tribunal de Control, se oficio lo conducente al Alguacilazgo, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fines de eliminar de libros de ciudadanos investigados por la comisión del referido delito. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 2° en relación con los artículos 319, 243, 1, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 22 y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Publíquese, Cúmplase.


El Juez La Secretaria,

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Olga Gallo.