REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000620
ASUNTO : UP01-P-2003-000620
Juez: Abg. Gilda Arvelaez.
Secretaria: Abg. Olga Gallo.
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria.
Defensor Público Segunda Abg. Yamileth Rosales.
Imputado: Figueroa Vargas Ángel Daniel.
La presente causa se inició por la detención del FIGUEROA VARGAS ANGEL DANIEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.481.782, edad 22 años y residenciado en Albarico calle principal, San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jackmary Yuste Camacho, decretándose la aplicación de Procedimiento Abreviado y medida sustitutiva de libertad en audiencia de fecha 24 de Octubre del 2005, remitiéndose la causa a este Tribunal de Juicio a fines de realizar el respectivo Juicio Oral y Publico una vez cumplidos el procedimiento de ley, el cual se realizo en la presente fecha previa convocatoria y verificación de las partes;
El fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, acuso y ratifico escrito de Acusación por la Comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, al ciudadano FIGUEROA VARGAS ANGEL DANIEL, en perjuicio de la ciudadana Jackmary Yusty Camacho, realizando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos objeto de la investigación de fecha 28 de agosto del 2.003, aproximadamente a las 12:30 del medio día, cuando le arrebato una cadena a la victima, ocurrido esto a la altura de la calle 20 con la quinta avenido, hecho estos que fueron observados por funcionarios policiales, quienes al momento de este emprender la huida le dan captura y al realizar la inspección de personas respectiva le incautan dentro de uno de los bolsillos del pantalón una cadena de metal amarilla rota, siendo esta la de la victima, igualmente, ratifico que con las pruebas ofrecidas y que serán debatidas en el presente juicio, las cuales son útiles y pertinentes cada una de ellas por guardar relación con los hechos a ser probados, se demostrara la culpabilidad del acusado de autos, y solicito se admitiera totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, declarándose la necesidad, licitud y pertinencia de ellas, y se aperture a Juicio Oral y Público a fines del enjuiciamiento del prenombrado acusado.
El Tribunal, impone al Ciudadano FIGUEROA VARGAS ANGEL DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.481.782, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y de la institución de la Admisión de los hechos, contenidas en ley Adjetiva Penal, este se identifico plenamente y manifiesto acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Segunda Abg. Yamileth Rosales; señalo acogerse a la solicitud fiscal, en atención de que su patrocinado le manifestó la voluntad de asumir los hechos, en consecuencia, solicitó se le escuche y una vez admitido este los hechos, por estar dentro de la ley se le se decrete la Suspensión Condicional de Proceso en este acto, por estar su defendido dispuesto a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas por este despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera, que se evidencia la perpetración del delito de Robo, cuan do el acusado de autos de apodera de la cadena de la victima, al arrebatarle la misma en virtud de que esta portaba la referida cadena presuntamente de oro, por lo que este empleo la violencia sobre la cosa a objeto de obtener el resultado que no es otro que apoderarse de la cadena logrando su objetivo, y se da a la fuga posteriormente, pero es capturado por funcionarios policiales que observan el hecho y recuperada la prenda-cadena de la victima, por lo que en consecuencia lo procedente, es de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por ser necesarias y tienen relación directa con el conocimiento del hecho punible, por lo que son útiles, pertinentes y necesarias para lograr la finalidad del procedimiento que la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como es realizar el juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Por venir el presente asunto del Procedimiento Abreviado, se le notifico a las partes y explico la relevancia de ello al Acusado Figueroa Vargas Ángel Daniel, quien impuesto del precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5°; Señalo, de manera voluntaria que admite los hechos y se compromete a cumplir las condiciones impuesta por el tribunal, en ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso; A hora bien, respecto a la Suspensión Condicional de Proceso, se destaca que la misma es procedente siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva, el cual destaca que el delito no exceda la pena de tres (3) años en su limite máximo, se refiera a casos de delitos leves, que el acusado admita los hechos que se le atribuye, buena conducta predelictual y no este sujeto a esta medida de Suspensión Condicional del Proceso por otra causa, del análisis realizado tanto de lo alegado en audiencia como de lo verificado en las actas que constan en el asunto se demuestra que el hecho punible en cuestión es el previsto como el Delito de Robo Impropio y concretamente el denominado Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el aparte último del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este que merece una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, por lo que se evidencia que es un delito de menor cuantía que no excede de tres años como lo dispone la norma para la procedencia de la Suspensión Condicional de Proceso, es un delito leve, igualmente el acusado de autos admitió la responsabilidad penal del hecho atribuido por la representación fiscal, y se comprometió en audiencia de juicio a cumplir las condiciones que el despacho consideré pertinente así como evitar problemas jurídicos tanto relacionados contra las personas, la propiedad, o cualquier hechos con las cuales se vulneren las leyes, y el mismo no tiene antecedentes penales ni consta que haya hecho uso en oportunidad alguna de esta medida por otro asunto penal en el cual se hubiese visto involucrado en virtud de que no ha sido objeto de investigación penal alguna, oída la opinión fiscal esta no se opuso al requerimiento de la suspensión condicional del proceso, ya que esta cumple con todos los parámetros de la ley, por tales razonamientos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se decreta la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año, y en ocasión a ello se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en su oportunidad por el tribunal de control, siendo que a partir de esta fecha quedará cargo de la supervisión de un delegado de prueba que a bien tenga la Unidad Técnica de Apoyo. advirtiéndose que debe cumplir las condiciones impuestas a cabalidad y vencido tal lapso se convocara audiencia con las partes y se verificara el cumplimiento en el lapso señalado las condiciones impuestas y se Sobreseerá la causa al antes identificado, en caso de incumplir las mismas se revocara tal medida y se procederá conforme al artículo 46 de la Ley Penal Adjetiva,
En virtud de las razones expuestas y cumplidas como han sido las formalidades de ley; Este tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, resuelve de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado FIGUEROA VARGAS ANGEL DANIEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.481.782, edad 22 años y residenciado en Albarico calle principal, San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jackmary Yuste Camacho, por cuanto ha quedado acreditado la existencia del hecho punible que se atribuye al acusado de autos y existen fundados elementos de convicción de ser el autor del mismo, aunado a la admisión de los hechos, manifestado por este en audiencia de juicio, así mismo, se evidencio que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, que debe contener toda acusación fiscal, se explica clara y detalladamente el delito atribuido, los fundamentos de la acusación , los medios de pruebas del delito, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos, la calificación jurídica dada, como la identificación individual de la persona imputada y la victima del hecho delictivo, en consecuencia, se admite totalmente la acusación conforme a lo dispuesto en la ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, debidamente especificadas en el escrito acusatorio que corren insertos a los folios 88 al 91 del presente asunto, pruebas estas necesarias, útiles y pertinentes, para esclarecer el hecho punible atribuido, por guardar relación directa con el delito y se obtiene la finalidad del procedimiento, que no es otra que la verdad de los hechos. TERCERO: Se le informo al Acusado FIGUEROA VARGAS ANGEL DANIEL, de la admisión de la acusación, de las pruebas, Admitió los Hechos, requiriendo la Suspensión condicional del proceso, por cumplir con los parámetros de la Ley Penal Adjetiva y por las razones antes especificadas;
Este tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al Acusado, FIGUEROA VARGAS ANGEL DANIEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.481.782, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jackmary Yuste Camacho, por el Lapso de UN (1) año, desde la presente fecha, quien deberá cumplir las siguientes condiciones impuesta: 1°) Debe residir Barrio Chariagro, Vía Albarico, Calle Ciega, Casa Modelo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cualquier cambio de dirección deberá ser notificada de inmediato a este despacho. 2°) Evitar cualquier tipo de problemas o enfrentamiento físicos o psíquicos con la victima 3°) No debe ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4°) Debe participar en un proceso de formación educativa a los fines de culminar el bachillerato o curso de formación ocupacional, y debe consignar constancia que así lo acredite 5°) Realizar Actividad Comunitaria de mantenimiento, ornato u otra actividad que requieran las autoridades en el jardín de infancia “Montes de oro” ubicado en vía Albarico, Barrio Chariagro, calle ciega, por lo que se acuerda oficiar al referido centro de educación para que informe cada tres meses a este Tribunal si el acusado está cumpliendo con la actividad impuesta por dicho jardín de infancia. 6°) Someterse al Control y Vigilancia del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy.
Decisión esta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 13, 42, 43, 44, 45 , 46, 326, 330 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le informo al acusado que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho punible se procederá conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva en atención a lo decidido, en caso de cumplir con las condiciones antes impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa, todo ello, de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral u público, conforme a lo exigido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Cúmplase.
La Juez de Juico N° 3, La Secretaria,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Olga Gallo.
|