REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Abril de 2006.
193° y 144°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000364
PARTE DEMANDANTE NIGER GUSTAVO RIVAS GUEVARA- CI: V-3.304.287.-
APODERADOS ZAFIRO NAVAS -I.P.S.A Nº 24.555
PARTE DEMANDADA ALIMENTOS LA INTEGRAL. C.A
APODERADO RUBEN RUMBOS- I.P.S.A Nº 34.930
MOTIVO COBRO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano NIGER GUSTAVO RIVAS GUEVARA, quiénes es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- V-3.304.287, representado por la abogada ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.513.976 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555 en CONTRA de la Empresa Mercantil, ALIMENTOS LA INTEGRAL. C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Tomo 12-A, en fecha 17 de abril de1995, representada por su Presidente MARTHA LIGIA LARGO DE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.908.502. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante NIGER GUSTAVO RIVAS GUEVARA así como sus Apoderadas Judiciales, abogadas YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL y ZAFIRO NAVAS, todos suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2005-000364 de la nomenclatura de este Tribunal. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ALIMENTOS LA INTEGRAL. C.A, a la Prolongación de esta Audiencia Preliminar; ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales. En consecuencia quien juzga, en este caso en particular y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO
Agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas y sus anexos consignado por la partes, tanto actora como por la parte demandada, en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar.
SEGUNDO
Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las 11:20 de la mañana del día de hoy, miércoles, 26 de abril de 2006, con la firma de la presente acta por todos los asistentes.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Trabajador Accionante
Las Apoderadas Actoras
La Secretaria
Abgda. GRECIA VERASTEGUI
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