REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Diez (10) de Abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000159

Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia de su contenido que existe incongruencia en el tiempo en que presto su servicios al demandado ; por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible el lapso que presto sus servicios por cuanto es necesario al momento de realizar los cálculos aritméticos para determinar los conceptos que le corresponde por derecho. En consecuencia, se ordena a la parte demandante ciudadano: GILBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.367.762, que corrija el escrito libelar, del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario, se decretará la perención y será declarada inadmisible de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez


Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy


La Secretaria,


Abg. Christabel Acosta