REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.


Solicitantes: Raquel Mercedes Piña Sosa y Pedro Antonio Yánez Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.066 y 7.556.599 respectivamente.

Abogado Asistente:


Funcionaria inhibida Yraima Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120.

Abg. Wendy Yánez Rodríguez Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de divorcio 185-A.

Sentencia:
Interlocutoria

Expediente:
Nº 5128

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 18 de julio de 2006 y se le dio entrada el 19 de julio del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 13 de julio de 2006 por la Juez Suplente Especial del Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos Raquel Mercedes Piña Sosa y Pedro Antonio Yánez Jiménez, fundada en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La inhibida expuso:
“… Por cuanto en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida bajo el expediente Nº 4583, por los ciudadanos RAQUEL MERCEDES PIÑA SOSA Y PEDRO ANTONIO YANEZ JIMÉNEZ, se encuentran asistidos por la abogada Yraima Yánez Inpreabogado Nº 40.120, tal como consta del escrito libelar y en virtud de que me unió con la abogado antes mencionada una sociedad de intereses y trabajo, cuando mi persona ejercía la abogacía en el libre ejercicio, hecho éste notorio y público y por cuanto en los actuales momentos ejerzo un cargo público, donde el norte de los jueces es que debemos asegurar la imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.. Esta inhibición ha sido declarada con anterioridad CON LUGAR en el Juzgado Superior Civil inmediato, del cual se anexa copia certificada… ” (Sic.)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, situación que debe estar prevista por la Ley como causal de recusación. Luego, el funcionario que se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar ser recusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe inhibirse cumpliendo las formalidades de ley, es decir, hacer la declaración respectiva mediante acta donde exprese las circunstancias de tiempo, lugar y hechos, identificando además a la parte contra quien obre el impedimento.
En la cita expuesta se evidencia que la Juez cumplió con las referidas formalidades, pues explanó los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como los sujetos implicados en la causal de inhibición.
Por otra parte, consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, o declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, procediendo en consecuencia la Juez a remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Superior para la decisión de la incidencia.
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 12, art. 82 CPC); en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida pues es claro que con la abogada Yraima Yánez, tuvo una sociedad de intereses cuando se dedicaba al libre ejercicio de su profesión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al 1º día del mes de agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,

Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco