REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vistos con informes de las partes
Demandante: Pierre Salame Ajami, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.930
Apoderado Judicial: Felix Herrera Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.153.
Demandado: Jesús Miguel Berardinelli, titular de la cédula de identidad Nro. 4.972.205.
Apoderado Judicial: Miguel Ángel Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.073.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Expediente: Nº 5113
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 10 de mayo de 2006 que declaró la perención breve de la instancia en la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano Pierre Salame Ajami en contra del ciudadano Jesús Miguel Berardinelli.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 23 de mayo de 2006, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual se recibió el 31 de mayo del mismo año.
El 6 de junio del presente año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem se fijó oportunidad para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
El 26 de junio de 2006 el tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus conclusiones oportunamente, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto previas las consideraciones siguientes:
Del fallo apelado
La decisión apelada expresa:
“...Visto el escrito de fecha 26/04/2006, suscrito y presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 56.073, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, solicitando la declaratoria de perención del procedimiento, este Tribunal hace la siguiente consideración:
1. Por auto de este Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda por cobro de bolívares derivado de letra de cambio, intentada por el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, contra JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, ordenándose la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.
2. Consta diligencia al folio 22, de fecha 13 de febrero de 2005 que el Abogado Félix Herrera, quien dice actuar en su carácter de autos, solicita celeridad en el trámite de citación, pero al folio 23 consta auto del Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2006, donde se señala que, por cuanto la parte interesada consignó los recurso para expedir copia para la compulsa, se acordó la citación del demandado Jesús Miguel Berardinelli Lezama.
3. Como bien puede apreciarse, desde la fecha de admisión hasta, el día 16 de febrero de 2006, fecha del auto, relativo a la consignación de recursos para la citación, transcurrieron un año y siete meses, sin haber logrado la citación del demandado, no siéndole imputable al Tribunal esa omisión.
4. Pese a que en diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, el abogado Feliz Herrera Tovar, alega haber realizado varias diligencias, solicitando agilizar la citación, por el auto referido en el punto Tres (3), se evidencia con anterioridad a esa fecha, no había cumplido con las obligaciones del actor para lograr la citación del demandado.
II
Como puede apreciarse, transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión, hasta cuando el demandante consignó lo recursos necesarios a los fines de la practica de la citación, por lo tanto es procedente la defensa invocada por el demandado de autos y, por otro lado la perención es de orden público, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 267 de Código de Procedimiento Civil, ampliamente analizado en sentencia de fecha 06-07-2004, emitida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en la causa José Ramón Bardo Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, y así se establece.
Verifica el incumplimiento de una de las obligaciones que la ley impone para que se practique la citación del demandado, falta capaz de generar la severa sanción denominada Perención Breve de la Instancia, en ese sentido, su aplicabilidad ya no queda circunscrita al pago de las tasas Arancelarias, es decir, obligaciones de Orden Económico, dispuestas en lo hoy derogada Ley de Arancel Judicial, debido al principio de Gratuidad de la Justicia, pues atendiendo al carácter plural que refiere el texto de la norma señalada al manifestar de forma textual: “también se extingue la instancia: cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, impera la materialización de otras actuaciones sin cuya existencia o indicación imposibilita a la instancia judicial la resolución de la causa la cual sin duda debe ser de interés del actor quien posee la carga de impulsar la causa para obtener respuesta celera a la pretensión sometida a su conocimiento, en consecuencia, evidenciada como ha quedado la falta de impulso procesal demostrada por el actor al no responder con los requerimientos exigidos por la norma para que no se produjera el supuesto de hecho que hiciera aplicable la sanción en ella prevista al omitir suministrar la Dirección del demandado, este Juzgado declara la Perención Breve de la instancia y así se decide; en consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se suspenderá la medida de embargo preventivo, acordada en fecha 06 de Marzo de 2006…”
Alegatos de las partes ante esta instancia.
En su escrito de Informes el apoderado actor manifestó:
1. Que en fecha 10/05/06 el tribunal de la causa declaró la perención breve por solicitud del demandado, aplicando lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a transcribir en el mismo, sólo lo relacionado con el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2004.
2. Que no adecuo el supuesto de la norma a los hechos del proceso,
3. Que se encuentra en un estado de indefensión pues le es difícil rebatir los motivos invocados para decidir, ya que -según dice- no existen.
4. Que la Sala de Casación Civil, ha sostenido respecto a las obligaciones que debe cumplir el demandante: “…que basta que se ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
5. Que si el a quo hubiese trascrito contextualmente, el fallo citado no hubiese podido decidir de la forma que lo hizo.
6. Que para mejor ilustración de lo dicho acompaña copia simple de la decisión (folios 48 al 58).
7. Que el auto apelado no establece cual o cuales obligaciones dejó de cumplir la parte actora, contradiciendo las actuaciones previas, aun cuando de autos se desprende que en el libelo se indicó claramente la dirección de habitación del demandado así como en varias oportunidades mediante diligencias se instó al tribunal de la causa a adoptar las medidas pertinentes para lograr la misma, igualmente los gastos necesarios para el transporte del alguacil.
8. Que en fecha 18 de octubre de 2004 estampó diligencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión, es decir, el 22 de septiembre de 2004, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de los requerimientos necesarios para la procedencia de la citación del demandado y en varias oportunidades instó al tribunal para la practica de la citación.
9. Que por lo anteriormente expuesto no procede la declaratoria de perención de la instancia.
Por su parte la parte accionada indicó:
1. Que tal como se aprecia del expediente la demanda se admite el 22 de septiembre de 2004 y es el 16 de febrero de 2006 cuando la parte demandante consignó recursos necesarios para la preparación de la compulsa.
2. Que toca resolver si es obligación de quien demanda aportar los recursos necesarios para la citación.
3. Que hay que determinar, primero, que sin la compulsa no se puede citar, que el elemento esencial de la compulsa es la copia certificada de la demanda.
4. Que la decisión del tribunal de la causa, citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, indica las obligaciones que debe cumplir el demandante en materia de citación.
5. Que es obligación del accionante suministrar las copias del libelo para la elaboración de la compulsa, ya que no puede ser el juez quien disponga de su peculio, así como también transporte, traslado, dirección necesaria para la citación.
6. Que antiguamente se daba cumplimiento a tal obligación pagando el tribunal el costo de dicha copia a través del arancel judicial, pero con la entrada en vigencia de la actual Constitución es totalmente gratuita la justicia, pero en este caso le compete directamente al interesado.
7. Que igualmente se debe determinar si están llenos los requerimientos para la perención especial de treinta (30) días, de conformidad con el ordinal 1°, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; señala que en este caso transcurrió un año, cuatro meses y veinticuatro días, desde la admisión de la demanda hasta el impulso dado por el actor. Por lo que pide se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea condenado en costas el demandante.
Consideraciones para decidir
La perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo de realizar los actos de procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso que en términos generales consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que se hubiera verificado acto de procedimiento de parte capaz de impulsar el curso de juicio. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regule es de carácter restrictivo.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 6/7/04 (sentencia N° RC-00537 caso José Ramón Barco Vásquez Vs Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01436) ha interpretado la denominada perención breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos.
En primer lugar, señala que como la ley habla de obligaciones que debe cumplir el demandante basta que éste cumpla con alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.
En segundo lugar afirma, que las obligaciones a que se refiere la norma son de dos órdenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. La primera la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación que estaban previstas en el artículo 17, aparte primero, numeral 1 y 2 y aparte segundo, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación del respectivo arancel judicial, norma que quedo derogada con la Constitución de 1999 por contrariar el principio de gratuidad. La segunda, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje al funcionario judicial, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pues ésta es una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte, manutención y/o hospedaje ( interesado) y el prestador del servicio. Lo que significa que la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial tiene plena vigencia.
En tercer lugar, por vía de consecuencia de lo expuesto, la perención es procedente en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación no son sólo de orden económico y, finalmente, en cuarto lugar, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma sino que lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación.
Con base al criterio expuesto procede este Juzgado Superior a examinar las actuaciones realizadas por el actor a partir de la fecha de admisión de la demanda (22 de septiembre de 2004) a los fines de determinar si éste cumplió con sus obligaciones de instar oportunamente la citación del demandado.
En tal sentido consta en los autos que en el libelo de demanda el actor indicó la dirección donde ubicar a la parte demandada, ciudadano Jesús Miguel Beraradinelli Lezama (Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, Quinta Ipanema, Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy) y que el 18 de octubre de 2004 el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la citación personal del accionado en los siguientes términos: “…Visto que se han cumplido con requerimientos necesarios y encontrándonos en tiempo oportuno solicito respetuosamente del Tribuna se proceda a la citación personal del demandado de autos en la dirección señalada en el libelo de la demanda…” En consecuencia, al haber suministrado el actor la dirección del demandado en tiempo oportuno a los efectos de practicar su citación, es claro, que no procede la perención breve que fue decretada por el Tribunal natural, quien extrañamente fundamentó su decisión en que el demandante no suministró la dirección del demandado, cuando -como ya se expresó- esta obligación fue cumplida diligentemente por el actor al haberla señalado en el libelo de demanda. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 10 de mayo de 2006, que declaró la perención breve de la instancia en la demanda por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano Pierre Salame Ajami, en contra del ciudadano Jesús Miguel Berardinelli.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:54 del medio día.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
|