REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.




Solicitante:

Sandro Marricco Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.294.


Funcionaria Inhibida:
Abg. Wendy Yánez Rodríguez, Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.


Motivo:
Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio.

Sentencia:
Interlocutoria

Expediente:
Nº 5130



Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 19 de julio de 2006 y se le dio entrada el 31 de julio del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 17 de julio de 2006 por la Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, formulada por el ciudadano Sandro Marricco Paredes; fundada en el Ordinal 1 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La Inhibida expuso:
“Por cuanto en la presente demanda seguida bajo el expediente Nº 4166 por el ciudadano SANDRO MARRICCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.294, abogado, Inpreabogado Nº 108.626, y quien actúa en su propio nombre en el presente juicio de “RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO” y en virtud de que me une al accionante la existencia de lazos familiares estrechos entre mi núcleo familiar y la esposa de este, ciudadana PEGLY ROSANA PARRA RODRIGUEZ, por parentesco de consanguinidad ( primas en 1º grado), por ser hija de una hermana de mi señora madre. Y por cuanto en los actuales momentos ejerzo un cargo público, donde el norte de los jueces es que debemos asegurar la imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantías a las partes; es por lo que ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 82, del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil… ” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, situación que debe estar prevista por la Ley como causal de recusación. Luego, el funcionario que se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar ser recusado, todo de conformidad con el art. 84 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe inhibirse cumpliendo las formalidades de ley, es decir, hacer la declaración respectiva mediante acta donde exprese las circunstancias de tiempo, lugar y hechos, identificando además a la parte contra quien obre el impedimento.
En la cita expuesta se evidencia que la Juez cumplió con las referidas formalidades, pues explanó los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como el sujeto contra quien procede la causal de inhibición.
Por otra parte, consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, procediendo en consecuencia la Juez a remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Superior para la decisión de la incidencia.
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 1, art. 82 CPC); en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida, pues existe parentesco de consanguinidad (colateral en 4º grado) con la ciudadana Pegly Rosana Parra Rodríguez quien es esposa del solicitante ciudadano Sandro Marricco Paredes. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 3 días del mes de agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,

Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco