REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante:
Benigno José Almerón, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.111.

Demandados:
Elena Muhad Abed Asale y Azza Muhad Abdalla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.078.721 y 10.365.885, respectivamente.

Funcionaria Inhibida:
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de nulidad de venta.

Sentencia:
Interlocutoria

Expediente:
Nº 5131
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 19 de julio de 2006 y se le dio entrada el 31 de julio del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 27 de junio de 2006 por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de venta, seguido por el ciudadano Benigno José Almerón contra los ciudadanos Elena Muhad Abed y Azza Muhad Abdalla; fundada en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La Inhibida expuso:
“Manifiesto mi inhibición de seguir conociendo la presente causa signada con el Nº 6064, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano BENIGNO JOSE ALMERON contra los ciudadanos ELENA MUHAD ABED ASALE Y AZZA MUHAD ABDALLA, por cuanto en dicho expediente se encuentra como apoderado judicial de los demandados el abogado Luis Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, tal como se evidencia al folio 67 del expediente; y por cuanto en causas que han cursado ante este Juzgado, en los cuales este como abogado el prenombrado profesional del derecho me le he inhibido en las mismas en mi condición de Jueza titular; circunstancias estas que me impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad, Inhibiciones estas que han sido declaradas Con Lugar, tanto por el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, así como del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; razones que me llevan a INHIBIRME para conocer la presente solicitud… ” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, situación que debe estar prevista por la Ley como causal de recusación. Luego, el funcionario que se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar ser recusado, todo de conformidad con el art. 84 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe inhibirse cumpliendo las formalidades de ley, es decir, hacer la declaración respectiva mediante acta donde exprese las circunstancias de tiempo, lugar y hechos, identificando además a la parte contra quien obre el impedimento.
En la cita expuesta se evidencia que la Juez cumplió con las referidas formalidades, pues explanó los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como el sujeto contra quien procede la causal de inhibición.
Por otra parte, consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, procediendo en consecuencia la Juez a remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Superior para la decisión de la incidencia.
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 18, art. 82 CPC); en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida la referida funcionaria por la situación de enemistad que declara tener con el abogado de la parte demandada, Luis Domínguez. Así se decide.
No obstante, vale la pena apercibir a la ciudadana Juez que en estos casos de inhibiciones con los representantes o abogados asistentes de las partes, el legislador ha previsto un mecanismo en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señalando que: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicios quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio…..”, por lo que, en lo sucesivo, cuando la funcionaria se encuentre en una situación análoga a la que aquí se expresa deberá inadmitir la actuación del abogado en las causas que se tramiten en su tribunal, y no inhibirse.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR , en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 3 días del mes de agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,

Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana se publicó la anterior sentencia.
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal