REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 196º Y 147º
En fecha 04 de Febrero de 2.005, los ciudadanos OMAR ARQUIMEDES y ROSA VIRGINIA GONZALEZ AULAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.037.713 y V-16.454.263 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL RAFAEL PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.584, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02 del Expediente.

En fecha 04 de Febrero de 2005, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio 07 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Febrero de 2005.

El cónyuge en fecha 08-02-2006, solicito la conversión en divorcio y solicito la notificación de la cónyuge, lo cual fue acordado por este Tribunal y se comisiono al Juzgado del Municipio Nirgua, por cuanto dicha cónyuge no compareció a darse por notificada, se acordó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil., los cuales fueron consignados en fecha 25-05-2006.

En fecha 07 de Julio de 2006, el cónyuge solicito que por cuanto se han cumplido todas


las formalidades pertinentes se dicte decisión en dicha la causa, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio 04 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, no siendo necesaria la notificación a que alude el último aparte del citado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos OMAR ARQUIMEDES MEDINA LOVERA y ROSA VIRGINIA GONZALEZ AULAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.037-713 y V- 16.454.263 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 19 de Agosto de 2.004, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según Acta Nº 120.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de Agosto de dos mil seis (2.006).
El Juez Titular,

Abg. Humberto J. Brito B.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana.
La Secretaria,