REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
196º y 147º
EXPEDIENTE: 13.703
Asunto: Apelación de sentencia definitiva dictada en juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Demandante: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTRO, SINDICATO VENEZOLANO DE MESTROS DEL ESTADO YARACUY, representada por Tito Jesús Méndez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.467, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Abogada Mileyvi Amaya inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.926.
Demandado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS “LOS CAQUETÍOS” (apelante), representada por Oscar Yovanny Romero Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.583.923, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Abogado Asistente demandada: Abogada Roselly González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.010.
Visto.- Sin informes.
I
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la demandada en la presente causa, en contra de la sentencia producida en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa la respectiva distribución. Por auto de fecha 12 de julio de 2006, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el procedimiento en Primera Instancia con demanda intentada por la FEDERACIÓN DE MAESTROS DE VENEZUELA, mediante la cual solicitó la restitución de la cosa dada en comodato (una oficina Nº 2, patio central y baño, ubicado en la Casa del Maestro, calle 18 entre carreras 11 y 12 de Yaritagua, Estado Yaracuy.
Concluida la fase de sustanciación del proceso, el Tribunal a quo, produjo su decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda y eximiendo en costas a la parte demandada. En la oportunidad legal la demandada, formuló apelación a dicha sentencia, la que oída libremente y enviada a la instancia superior, correspondió, según distribución su trámite a este Tribunal.
En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
II
Preliminar
A efectos didácticos cree conveniente esta alzada, establecer que, a pesar de haber identificado la acción, tanto el demandante como el Tribunal a quo como “Restitución de la cosa cedida en comodato”, la terminología correcta es resolución de contrato de comodato, pues la restitución de la cosa, constituye un efecto de la declaratoria con lugar de la acción intentada.
Análisis de la sentencia apelada
La sentencia del a quo, determinó la declaratoria con lugar de la demanda intentada por la parte actora, y en efecto condenó a la demandada “a desocupar las instalaciones que ocupan”.
“No obstante encontrándose totalmente vencido el contrato y el plazo concedido, el comodante no ha dado cumplimiento a su obligación de restituir la cosa dada en comodato” añadió que ese incumplimiento en la restitución causó daños y perjuicios, que estima en la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales que equivaldrían a cánones de arrendamientos dejados de percibir.
En fundamento de su decisión, señala el a quo que, no hobo contestación de la demanda, pero en razón de que la demandada promovió pruebas, procedió a su análisis.
Valora las testimoniales evacuadas aduciendo que, “los testigos fueron contestes en afirmar que fueron realizadas mejoras en la sede de la casa del Maestro donde funciona la línea de carritos “Los Caquetíos”, y lo cual concordaría con facturas presentadas.
Considera esta instancia que a pesar de haber indicado en su libelo la parte actora que, el inmueble presentaba deterioro, esa no fue el fundamento fáctico de la acción. No habiendo ocurrido la contestación por el accionado, a este sólo le estaba permitido probar algo que desvirtuara ese supuesto de hecho que habría generado la acción. En consecuencia resultaba inoficiosa esa valoración, amen de que la recurrida, no indica que se logró probar con dicha probanza.
Idéntico criterio mantiene la alzada con respecto a la valoración de las otras pruebas tales como inspecciones y documentos presentados, salvo la valoración hecha en relación a documento contentivo del contrato de comodato y la prórroga del mismo, lo cual fue reconocido por ambas partes, sobre todo por la confesión mixta en que ocurrió el demandado, al no ser techado ni impugnado.
En efecto la acción deviene de un contrato de comodato celebrado entre las partes, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua de fecha 06 de abril de 2005, bajo Nº 29 09 (folios 112 y 13).
Es acertada la valoración realizada por el a quo, y sólo bastaría agregar que la misma opera de conformidad con la disposición del artículo 1.359 del Código Civil, es decir por ser documento público. Así se establece.
La recurrida desestimó la reclamación de daños y perjuicios, según la estimación hecha por el actor, fundamentando su decisión que no llegó a firmarse un contrato de arrendamiento y por lo tanto no se podría invocar efectos de un contrato no firmado.
Advierte la Alzada, que la improcedencia de la reclamación de daños se debe a que no existe el hecho generador de esos daños y, su procedencia se hizo depender, en efecto de un hecho incierto, por lo tanto era contrario a derecho y como tal no podía ser objeto de la confesión en que ocurrió el demandado al no contestar la demanda, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De otro modo, si se hubiese firmado ese contrato de arrendamiento, no hubiese habido lugar a la acción de cumplimiento de contrato de comodato.
Así las cosas considera esta operador, que el contrato de comodato, cuyo cumplimiento se accionó, tenía una fecha cierta de vencimiento, 05 de abril de 2006, que fue prorrogado por 5 días, venciendo esa prórroga el día 10 del mismo mes y año. Así pues, habiendo llegado el término de vencimiento. El contrato se extinguió y, la consecuencia lógica, fáctica y legal era que el Comodatario hiciera entrega del inmueble objeto del contrato, lo cual según autos no ha ocurrido, razones estas por las cuales es procedente la acción intentada y así será establecido-
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS “LOS CAQUETÍOS”, contra la decisión definitiva producida por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2006.
En consecuencia, auque con otros fundamentos, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento del contrato de comodato, sobre un inmueble constituido por la oficina Nº 2, patio central y baño, ubicado en la Casa del Maestro, calle 18 entre carreras 11 y 12 de Yaritagua, Estado Yaracuy, intentara FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTRO, SINDICATO VENEZOLANO DE MESTROS DEL ESTADO YARACUY, y condena a la parte demandada a entregar en forma inmediata y sin plazo alguno el inmueble objeto del contrato de comodato, aquí señalado.
Queda reformada la sentencia apelada.
No hay condenatoria en constas al no resultar totalmente vencida la demandada.
Por cuanto la sentencia dictada no tiene recurso de Casación, se acuerda bajar el expediente en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil seis (2.006).
El Juez Titular,
Abg. Humberto J. Brito Brito
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó, fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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