REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
196º y 147º
Expediente: 13.061
Asunto: Querella Interdictal por despojo
Querellante: JUAN BAUATISTA JIMÉNEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.500.179.
Apoderados parte querellante: Abogados Jorge Montenegro, Saida García, Ayuaht Massoud, Inpreabogado 61.851, 68.251 y 67.827.
Querellada: ARMENTARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.245.748, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderados parte querellada: Abogados Rafael Ángel Pérez Padilla, Rafael Alfredo Puertas Mogollón y María Carolina Puertas Mogollón, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 30.873, 49.393 y 49.419 respectivamente.
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por JUAN CARLOS BAUTISTA JIMÉNEZ QUERALES, asistido de abogado, mediante la cual intenta acción Interdictal por despojo contra el ciudadano ARMENTARIO GONZÁLEZ.
Expone el querellante que, desde hace aproximadamente diez (10) años ha venido ocupando, junto con los ciudadano RAFAEL EDUARDO FUENTESL, FRANCISCO YOVERA Y DARÍO ERNESTO ECHETO, pacíficamente una extensión de terrenos de vocación agropecuaria, en el Asentamiento Camerino Guarataro entre los Municipios San Felipe, Veroes y Nirgua del Estado Yaracuy. Linderos: NORTE, Terrenos ocupados por el señor Armendario González; SUR, Terrenos ocupados por Alexis Sumoza y Mario Palmieri; ESTE, terrenos ocupados por el señor Joaquín Exena, y, OESTE, Terrenos ocupados por la empresa campesina Mi Refugio, con una extensión de aproximadamente Trescientas Hectáreas (Has. 300).
Continúa exponiendo que, aproximadamente mes y medio (querella presentada el 8 abril 1.999) el ciudadano ARMENTARIO GONZALEZ, comenzó a ejercer una serie de actos perturbatorios sobre los terrenos que veía poseyendo, que consistieron en el derribo de una reja de madera y alambres, cortando la empalizada del mismo material, además procedió a quemar una porción de terreno de aproximadamente diez hectáreas, con vegetación y árboles propios de la zona montañosa, causando graves daños a nacientes de aguas del lugar afluentes del río Taria, que luego del despojo introdujo una cantidad de ganado aparentemente de su propiedad, colocando dispersos por el terreno varios comedero para ganado, tipo cano construidos de concreto. Que esos actos continuaron al despojarlo totalmente del terreno, desconociendo su condición de legítimo poseedor y que hasta la presente fecha no ha podido ejercer su derecho de posesión.
Fundamentó su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia demanda al ciudadano para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en restituirle la posesión sobre el lote de terreno en referencia. Estimó la demanda en la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Señalo al Tribunal varios testigos a fin de que rindieren declaración, sobre los hechos narrados.
Por auto de fecha 19 de mayo de 1.999 (folio 25) el Tribunal admitió a sustanciación la querella, ordenando oír los testigos que presentara el interesado. De los folios 04 al 13, constan declaraciones de los ciudadanos: Juan Esteban Yovera Yovera, Martín Berríos, Juan Ramón Fernández Castillo.
Mediante auto que corre al folio catorce vuelto, el Tribunal a fin de decretar medida de restitución, acordó fijar una fianza de Bs. 2.300.000,00, para garantizar el resarcimiento del posible daño o perjuicios que pudiera causar la declaratoria sin lugar de la acción. Y ante la manifestación del querellante de no tener capacidad para la constitución de la garantía solicitada. Por auto fe fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal acordó la medida de secuestro, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutora de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de acta de fecha 23 de abril de 2001, cual riela a los folios 42 al 45.
A los folios 56 al 60, consta acta inspección de la Guardia Nacional, (junio 30, 2001) realizada a instancia del Tribunal, donde se deja constancia de la realización de actividades de pastoreo de aproximadamente 80 animales bovinos, por parte del demandado en el terreno presuntamente despojado. Así como de la ruptura de los candados existentes en la entrada de la parcela y colocación de otros.
Al folio 61, consta Poder otorgado al Abogado Samuel López Castillo Inpreabogado Nº 67.209, por parte del Querellante Juana Bautista Jiménez.
Consta al folio 74, participación del Depositario Judicial designado, de que el demandado ARMENTARIO GONZÁLEZ, le ha impedido el cumplimiento cabal de sus funciones con actos violentos, introduciendo nuevamente ganado vacuno en contravención a la medida de secuestro ejecutada.
Al folio 64 consta auto del Tribunal ordenando la citación del querellado.
Mediante escrito a los folios 89 a 100, del querellado ARAMENTARIO GONZÁLEZ. Realizó sus alegatos y defensas. Solicitó la reposición de la causa, por cuanto no estarían llenos los extremos para la procedencia de la acción, pues no estaría bien determinado el inmueble objeto del despojo, no la demostración de los hechos que lo construirían. Solicitó la nulidad del acto de ejecución de la medida de secuestro. Alegando las misas causales. Negó, rechazó y contradijo la querella interdictal propuesta. Rechazando todos los alegatos de la demanda. Señala como hechos ciertos, que conjuntamente con su hermano FELIX MARTÍN FONZÁLEZ, adquirió en fecha 9 de septiembre de 1.981, un lote de terreno con las bienhechurías en el existentes, señalando los linderos. Que constituyeron un sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA ZARAHEMLIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que constituyeron un fundo denominad Fundo Zarahemlia, para la explotación de actividades agropecuarias. Señala que el querellante, de acuerdo con los linderos indicaos en su querella ubica el lote de terreno dentro de los terrenos del Fundo Zarahemlia. Que ni el querellante ni las otras personas por el designadas, han ejercido posesión de ese terreno. Alegó la falta de cualidad e interés del querellante para intenta la querella y del querellado para sostenerla. Pues los terrenos en referencia son propiedad de Agropecuaria Zarahemlia.
Al folio 124 consta acta donde el querellado otorga poder a los Abogados Rafael Ángel Pérez Padilla, Rafael Alfredo Puertas Mogollón y María Carolina Puertas Mogollón, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 30.873, 49.393 y 49.419 respectivamente.
Lapso probatorio.
Abierta ope lege, la causa a pruebas, ambas partes hicieron usos de su derecho. Dentro de ese lapso, ambas partes hicieron uso de su derecho.
Por auto de fecha 16 de julio de 2001 (folio 142), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Su mérito y valoración se establecerá en el próximo capítulo.
Mediante acta que corre al folio 178, el actor amplia el poder anteriormente otorgado a los Abogados Jorge Montenegro, Saida García, Ayuaht Massoud, Inpreabogado 61.851, 68.251 y 67.827.
II
Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. En el caso bajo estudio tenemos que el querellante Juan Bautista Jiménez, manifestó en su solicitud ser poseedor del inmueble objeto de la querella, identificado en el capítulo anterior, y que, según su libelo aproximadamente el mes de enero año 1.999, fue despojado de su posesión por el ciudadano Armentario González, derribando cercas y puertas de madera y alambre de púas, quemando parte de la vegetación del terreno, causando graves daños a las fuentes de agua de los afluentes de Río Taría.
En su oportunidad el accionado, rechazó los hechos señalados por el actor. Alegando, que la empresa Agropecuaria Zarahenlia Compañía Anónima, de la cual es representante, es propietaria del Fundo Zarahenlia, que ubica en el mismo sector donde presuntamente ocurrirían los hechos demandados. Alegó la falta de cualidad e interés tanto de él como del accionante.
Establece la norma del artículo 783 del Código Civil que, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.
Establecidos como han quedado los hechos y, con fundamento a la norma transcrita, la controversia quedó circunscrita a probar: a) La posesión simple, no se requiera como en el caso de la perturbación, la posesión ultra anual y legítima; b) La ocurrencia del despojo; c) que la reclamación fue propuesta dentro del año siguiente a cuando ocurrió el presunto despojo.
En relación al punto a) encontramos que, el querellante manifestó en su libelo ser poseedores del inmueble objeto de la querella.
Fijado el thema decidendum, procede este operador, al análisis del bagaje probatorio a fin de determinar, si el actor logro probar su afirmaciones o si, por el contrario, el querellado lo hizo con su defensa y alegatos. Y lo hace de la siguiente manera.
II- 1) Pruebas de la parte querellada. Mediante escrito que riela al folio 143 a 150, promovió. Mérito favorable de los autos. Tal expresión no constituye medio probatorio alguno, tal como ha sido establecido y reiterado por toda la jurisprudencia nacional.
Documentales: Consignado “A” junto con el escrito de contestación, donde el querellado adquiere un lote de terreno con bienhechurías. Este documento, aparte de demostrar la presunta propiedad e dichas bienhechurías, lo cual no está en discusión, no aporta al proceso posesorio. Así se establece.
Marcado “B” copia fotostática de estatus y acta constitutiva de la compañía AGROPECUARIA ZARAHEMLIA COMPAÍA ANÓNIMA. Esta empresa no es parte en el proceso, probar lo tanto dicho documento no aporta valor probatorio alguno.
Marcado “C” constancia de inscripción de predios en catastro (Predio Rustico o Fundo Zarahenlia). Sin ninguna relevancia probatoria.
Marcado “D”, constancia de registro de hierro para marcar ganado. (No esta en discusión propiedad de semovientes). Sin ninguna relevancia probatoria.
Marcado “E”, constancia de registro de Productores y Empresas Agropecuarias. Sin ninguna relevancia probatoria.
Marcado “F”, constancia de aporte de capital a la empresa AGROPEUARIA ZARAHEMLIA COMPAÍA ANÓNIMA. Sin ninguna relevancia probatoria.
Marcado “G”, “H”, “I”, constancias de inscripciones relativa a la empresa AGROPEUARIA ZARAHEMLIA COMPAÍA ANÓNIMA. Sin ninguna relevancia probatoria.
Marcado “J”, constancia de vacunación. Sin ninguna relevancia probatoria.
Testimoniales. De los promovidos, fueron evacuados los siguientes: Vicente Luis Dorta (f. 264). “Declara conocer a Armendario González que es propietario de una finca llamada Fundo Zarahemla, en Guarataro, y a Juan Jiménez, que no tiene conocimiento de que éste posea algún terreno en esa zona, ni que haya realizado alguna actividad. (Domiciliado en San Felipe) Además manifiesta que la finca del querellado, colinda con una que fue de su propiedad, estos hechos no están demostrados en autos, ni desde cuando dejo de ser colindante”. Se desestima su testimonio, por no merecer confiabilidad y, no tiene concordancia con las demás actas del proceso y, así se establece.
Joaquín Isena (f. 266). Conoce al querellado Armentario González pero no al querellante Juan Jiménez. Señala datos referentes a Fundo Zarahemla, propiedad de aquel. No aporta valor probatorio alguno, pues sus afirmaciones no desvirtúan los hechos contradictorios.
Francisco José Rivero (f. 267). Conoce solamente a Armentario González, no a Juan Jiménez. Que González es propietario de del Fundo Zarahemla. Que colinda con una finca de su propiedad. No consta en autos esa circunstancia, de los linderos señalados por el actor en sus documentos aportados, no parece demostrada que el testigo sea colindante del querellado. En consecuencia se desestima su testimonio, por no merecer confiabilidad y, no tiene concordancia con las demás actas del proceso y, así se establece.
Feliz José Nicolás Martín Herrera (f. 269). Que tiene una finca en Guarataro denominado Fundo Zarahemla, que tiene relaciones comerciales con Armentario González. Que la finca tiene bienhechurías. Manifiesta no conocer al demandante Juan Jiménez. Su testimonio no aporta elementos que puedan enervar los hechos controvertidos, por lo tanto se desestima dicho testimonio. Así se establece.
Juan Mariano Fernández Pérez (f. 359) Dice conocer al ciudadano Armentario González y a Agropecuaria Zarahemla, de la ubicación del fundo Zarahemla, las actividades que se realizan en el, que mantiene relaciones comerciales con el querellado, manifiesta que los linderos indicados en la pregunta son ciertos. Que nunca ha visto trabajando dentro de ese fundo al señor Juan Bautista Jiménez. Esta última circunstancia no esta en discusión, y las otras deposiciones no aportan nada a la solución de la controversia, por lo tanto se desestima la testimonial. Así se establece.
Inspección judicial. No fue evacuada.
Experticia. A los folios 296 a 303 constan sus resultas. Su objeto consistió Objeto: Art. 451 CPC. Sobre el fundo Zarahemla.
Según el Experto designado, Jesús Oswaldo James Gómez, determinó: la Ubicación del Fundo ZARAHEMLA, ubicado en los Municipios Nirgua, Veroes y San Felipe del Estado Yaracuy. Linderos de la finca, según la documentación: Norte, Terrenos pertenecientes a la Ganadería Pozo Azul S.R.L.; Sur, terrenos pertenecientes a Agropecuaria Río Turmero S.R.L. y Aserradero El Paují C.A.; Este o Naciente, Terrenos de la Agropecuaria Río Turmero S.R.L. y río Sucio o río Turmero; Oeste o Poniente, Terrenos pertenecientes a la Ganadería de Pozo Azul S.R.L. Determina que los linderos actuales son, NORTE, Terrenos que fueron de la Ganadería Pozo Azul s.r.l., hoy perteneciente a un Banco Comercial (con pisatarios), quebrada Turnerito, en medio y Hacienda Rió Grande del Señor Vicente Dorta. SUR, Terrenos que fueron de Agropecuaria Río Turmero ya El Aserradero El Paují C.A., hoy Fundo Turmero o Río Negro y fundo Los Laureles del Señor Francisco Rivero. ESTE o NACIENTE, Terrenos de Agropecuaria Río Turmero S.R.L., Río Turmero o Río Taría en medio y Hacienda Río Grande del Sr. Vicente Dorta. OESTE o PONIENTE, terrenos que fueron de la Ganadería Pozo Azul S.R.L., hoy Finca Los Laureles del señor Francisco Rivero y en parte Fundo el Esfuerzo. Se determinó por el experto, que la finca existen vías de penetración, potreros (30) con pastos artificiales, lagunas, cercas de alambre y estantillos de madera, casa para obreros, y otros bienes, ganados, maquinarias, que poco aportan a la solución de la controversia. Esas circunstancias no aportan nada a la defensa del querellado.
Determinó también la experticia, una identidad entre los terrenos ubicados por el querellante Juan Bautista Jiménez Querales, que estarían dentro de los linderos de la Agropecuaria Zarahemla. Así se establece.
De los términos del informe del experto, surge una presunción de que el bien inmueble cuya desposesión alega el querellante se encuentra poseído por el querellado. Pero constituye prueba suficiente, capaz de aclarar la controversia.
Pruebas de la parte querellante. (Pieza I)
Mediante escrito a los folios 159 al 166, promovió:
Documentales.- 1) Valor probatorio del escrito presentado por la Guardia Nacional y sus fotos anexos a los folios 26 al 30. Valoración. No fueron desvirtuados, ordenados por el Tribunal, construyen indicios de la realización del presunto despojo. 2) Título supletorio de propiedad sobre el terreno objeto de la acción interdictal. Configura principio de prueba a favor del derecho de posesión alegado por el querellante.
Inspección judicial. A los folio 376 a 378 (II Pieza), constan sus resultas. La inspección fue realizada sobre terrenos presuntamente de la empresa Agropecuaria Zarahenla C.A., se dejó constancia de la existencia de terrenos sembrados de pastos, de caídas de agua. No está determinado quien plantó los sembradíos, ni la fecha de ello. La misma no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asigna valor probatoria alguno. Así se establece.
Experticia. No fue evacuada.
Testimoniales. Junto con la demanda, fueron promovidos: Juan Esteban Yovera Yovera (04), Martín Berríos (06), Juan Ramón Fernández Castillo (08), César Antonio Arcila (10), Henán Antonio Umaña Alzate (12)
En la etapa probatoria, fueron evacuados: Cesar Antonio Arcila (f.211). Actor. Ratificó las declaraciones rendidas en la fase previa del proceso, reafirmó los hechos posesorios del querellante sobre el terreno en discusión, y como actor de ello, al demandado. Al ser repreguntado quedó ratificada toda su testimonial, evidenciando un conocimiento personal de los hechos denunciados. Pleno valor probatorio artículo 508. Martín Berríos. (f. 224). Actor. Ratificó su declaración rendida anteriormente (folio 06). Reafirmó los hechos de posesión y despojo. Hernán Antonio Umaña Alzate (f. 228) Actor.
Ratifica la declaración rendida anteriormente (12). Confirma los hechos posesorios por parte del demandante así como la desposesión por parte del demandado. Juan Esteban Yovera Yovera (f. 232). Actor. Ratificó su declaración rendida anteriormente (folio 04). Reafirmó los hechos de posesión y despojo. Juan Ramón Fernández Castillo (f. 236) Ratificó su declaración rendida anteriormente (08). Reafirmó los hechos de posesión y despojo.
Promovido y evacuado en la etapa probatoria. Ricardo Antonio García (f. 216). Manifiesta tener conocimiento que, el demandante Juan Jiménez es poseedor de los terrenos objeto de esta querella, así como de los actos de despojo por parte del demandado Armendario González.
Las deposiciones de los testigos no fueron desvirtuadas y merecen credibilidad, por su condición de vecinos y guardar relación con las otra pruebas aportadas al proceso, que crean presunción real de la posesión del demandante sobre el bien querellado. Se valoran las testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Esta también acreditado en autos que la acción fue intentada dentro del lapso que establece la norma procesal, pues los testigos afirman que el despojo ocurrió el mes de febrero de 1999 y, la admisión de la demanda ocurrió el día diez (10) mayo del mismo año (1999).
En relación a la autoría de los hechos configurativos del despojo, quedó demostrado por las declaraciones de los testigos referidos que, la persona autora del despojo fue el ciudadano ARMENTARIO GONZÁLEZ.
En consecuencia estando llenos los extremos del artículo 789 del Código Civil, y probada la autoría del despojo, sin que ésta, esté evidentemente prescrita, el lógico que la acción interdictal propuesta debe ser declarada procedente, como será establecido en la dispositiva de este fallo.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ QUERALES, en contra de ciudadano ARMENTARIO GONZALEZ, ambos supra identificados.
Ordena en consecuencia la restitución al querellante, del inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicado en el Asentamiento Camerino Guarataro entre los Municipios San Felipe, Veroes y Nirgua del Estado Yaracuy. Linderos: NORTE, Terrenos ocupados por el señor Armendario González; SUR, Terrenos ocupados por Alexis Sumoza y Mario Palmieri; ESTE, terrenos ocupados por el señor Joaquín Exena, y, OESTE, Terrenos ocupados por la empresa campesina Mi Refugio, con una extensión de aproximadamente Trescientas Hectáreas (Has. 300).
SEGUNDO.- De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.
En atención a lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los ocho (08 ) días de Agosto de dos mil seis.
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO BRITO BRITO
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, y libraron notificaciones, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Exp. 13.061
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