REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
196º y 147º


EXPEDIENTE: Nº: 12.893 - NULIDAD DE VENTA.
(Jurisdicción Civil)
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE ESTRADA CASTILLO,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V.- 11.276.489.
APODERADO JUDICIAL: Abg.ELIO JOSE ZERPA ISEA Y MILDRED
NINOSKA MARTINEZ VALOR, Inpreabogado
Nº 0568 y 44.003.
PARTE DEMANDADA: MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNÁNDEZ y
MAVELYS ELENA QUINTERO HERNÁNDEZ,
Venezolanas mayores de edad y titulares de las
Cedulas de identidad Nros. V.- 11.651.621 y
11.651.630, respectivamente.

I
Se inicia el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE ESTRADA CASTILLO, contra las ciudadanas MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNÁNDEZ y MAVELYS ELENA QUINTERO HERNÁNDEZ. Señala el actor en su libelo: que en fecha 29 de noviembre de 1.997, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, que su cónyuge adquirió un inmueble (bienhechurías) ubicadas en la Calle 10, entre avenidas 1 y Vereda 2 del Barrio Daniel Caria de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en un área de terreno propio, que mide 10,50 mts. De frente por 25 mts. de fondo, alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Maria de Hoy. SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Calle 10 que es su frente y OESTE: Casa que es o fue de Pedro Heredia. Señala el área del terreno, linderos y datos de registro: en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo Nº 48, folios 01al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1997. Señala que sobre esas bienhechurías durante la unión matrimonial realizaron mejoras, que fueron debidamente registradas, por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo Nº 29, folio 158 a 162, Protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2003. Indica que en fecha 21 de mayo de 2003, solicitó para la comunidad conyugal la ejecución de Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras que realizaron a las bienhechurías adquiridas. Que cuando acudió a la Oficina de Registro, le informaron la imposibilidad de registrar ése título, pues dicho inmueble había sido vendido y pertenecía a otra persona. Que se enteró que su cónyuge ocultando su condición de casada, se hizo pasar como soltera abusando de la buena fe de los Notarios Públicos y otorgar ante la Notaría Pública de Yaritagua una venta que, luego fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Expone además que la venta fue realizada, sin su consentimiento, a una hermana de su esposa, es decir una cuñada, que ésta sabía que el bien era propiedad de la comunidad conyugal, que además sabía del estado civil de su hermana, ya que el matrimonio se celebro en el domicilio de la madre de ambas, ciudadana Doris Elena Hernández de Navarro (consigna acta de matrimonio). Por esas razones y con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, demanda a las ciudadanas Miroslady Karina Quintero Hernández y Mavelis Elena Quintero Hernández, para que convenga en la Nulidad o Anulabilidad de la venta a que se contrae el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, de fecha 28 de mayo de 2003, bajo Nº 09, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre ano 2003. Estimó la demanda en veinte millones de bolívares.
Recaudos consignados. Copia certificada de acta de matrimonio, Copia certificada de reconocimiento por parte del constructor Miguel Sánchez de haber construido en el año 1997, 8 de mayo por la codemandada Miroslady Quintero. Título supletorio levantado sobre mejoras al inmueble en referencia.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004 (folio 25), es admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de las demandadas dentro de 20 días de despacho a fin de que dieran contestación a la misma, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 29), el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en referencia, ordenándose lo conducente al Registro Subalterno respetivo.
Después de algunas incidencias respecto a la citación de la parte demandada, se realizó la contestación de la demanda, lo cual ocurrió mediante dos escritos: uno a los folios 160 al 162 y otro a los folios 165 al 166.
En el primero realizado por la codemandada MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNÁNDEZ, expuso: Convino en haber contraído matrimonio civil con el demandante en fecha 29 de noviembre de 1997, haber adquirido en bien cuya venta se pretende anular. Rechazó, negó y contradijo que dicho bien formase parte de la comunidad conyugal, pues los mismos fueron adquiridos antes de contraer el vínculo matrimonial, concretamente en fecha 05 de mayo de 1.997, y que la fecha de celebración del matrimonio fue el 29 de noviembre de 1.997, es decir con una diferenta de seis (6) meses con 24 días, por lo tratándose de un bien perteneciente a ella. Fundamenta ese defensa en la disposición del artículo 151 del Código Civil, señala igualmente el artículo 115 de la constitución cual establece la garantía del derecho de propiedad, que comprende el uso, goce , disfrute y disposición de los bienes propios.
Rechazó, negó y contradijo que, la mejoras de construcción sobre el bien en litigio formasen parte de la comunidad conyugal en razón de que fueron construidas antes de la celebración del matrimonio, según contrato celebrado con el ciudadano Miguel Sánchez en fecha 8 de mayo de 1.997, y que todos los pagos de materiales fueron realzados por ella, según recaudos que, dice, acompañara posteriormente. Rechazó, negó y contradijo que, el demandante hubiese actuado de buena fe al solicitar un título supletorio sobre un bien que no era de su propiedad y sin su autorización. Rechazó, negó y contradijo que, hubiese falseado su estado civil haciéndose pasar como soltera pues ello no consta en el documento de venta en referencia. Rechazó, negó y contradijo que, hubiese simulado venta alguna.
En el segundo escrito de contestación, realizado por la codemandada MAVELIS ELENA QUINTERO HERNÁNDEZ, expuso: Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada contra ella. Alegó ser compradora de buena fe del inmueble en discusión, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Chivacoa en el año 2003, cuya copia consigna, y que tenia conocimiento de que ese bien no pertenecía a la comunidad conyugal de su hermana y el demandante, pues había sido adquirido con anterioridad al matrimonio. Rechazó, negó y contradijo, haber hecho falsa testación, ya que en ningún momento su hermana se hubiese hecho pasar como soltera, pues en el documento no alerce reflejado su estado civil, pero estaba conciente de que el inmueble no partencia a la comunidad conyugal. Solicitó el levantamiento de la medida de prohibición d enajenar y gravar acordada sobre el inmueble. Consignó copia certificada del documento por el cual adquiera la codemandad MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNÁNDEZ el inmueble en discusión.
En el lapso probatorio ambas parte promovieron lo que creyeron pertinente, su análisis y valoración se realizara en el capítulo siguiente.
Al folio 126 consta poder apud acta, otorgado por Miroslady Karina Quintero al Abogado Mauro Antonio Rojas, Inpreabogado Nº 95.714. Y al folio 177, la codemandad Marvelis Elena Quintero Hernández, otorga por al Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDROÓN B, Inpreabogado Nº 65.581.
Siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo le la cuestión debatida, el Tribunal procede a ello, con forme a las siguientes observaciones.

II
Límite de la controversia. De los términos del libelo se puede concluir, que la parte actora pretende la nulidad del contrato de venta de un inmueble adquirido y mejorado bajo la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con su cónyuge (demandada). Asimismo, indicó que en fecha 21 de mayo de 2003, solicitó para la comunidad conyugal evacuación de Título Supletorio, sobre mejoras realizadas al mencionado inmueble, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero que al acudir a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de inscribir dicho título, le informaron que el documento que describía la tradición del presentado, tenía notas marginales, entre ella una que expresaba que, dicho inmueble había sido vendido por Miroslady Karina Quintero Hernández a Mavelys Elena Quintero Hernández, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Chivacoa en fecha 27 de mayo de 2003, Nº 29, folio 158 al 200, Protocolo Primero, Tomo 2.
Alegó que dicha venta se realizó sin su consentimiento de cónyuge y falseando esta su estado civil de casada, además de que compradora es hermana de su cónyuge y conocía su estado civil.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, las demandadas, Rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos del actor referidos a que el bien formaba parte de la comunidad conyugal, de que hubiese falsa testación sobre el estado civil de la cónyuge demandada.
Por las afirmaciones y defensas de las partes, queda circunscrito el thema decidemdum, a la demostración de si, el bien fue adquirido o no bajo la vigencia de la comunidad conyugal, y por ende si hubo falsedad en la manifestación del estado civil de la cónyuge par el momento de la venta del inmueble, cuya nulidad se demanda.
Valoración probatoria.-
La parte accionante FREDDY ENRIQUE ESTRADA CASTILLO promovió: Prueba testimonial: de los cuales se evacuaron a los ciudadanos: Lidio José González Toledo: Según su declaración manifiesta que el señor Estrada vivía en concubinato con la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, que en alguna oportunidad le ayudo a construir un tanque en la casa de estos, así como otras bienhechurias. No estando en discusión los hechos aseverados por el testigo no se le asigna ningún valor a dicha testimonial. Maria Hilda Pérez Soto: Relata una serie de hechos que no tienen relación con los puntos controvertidos por consiguientes no se le asigna valor probatorio alguno.
Maria Antonia Pérez Soto: Relata una serie de hechos que no tienen relación con los puntos controvertidos por consiguientes no se le asigna valor probatorio alguno.
Posiciones Juradas: No fueron evacuadas.
Documentales. 1) Acta de matrimonio, se evidencia que el vínculo conyugal se estableció con la celebración del matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1997. No estando en discusión la existencia del matrimonio, dicho documento hace plena prueba de ello y, se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1.362 del Código Civil relativas a los documentos públicos y los artículos 44 y 45 ejusdem relativas a la celebración del matrimonio. 2) Copia simple del documento por el cual la demandada adquiera la propiedad del inmueble en discusión. Esta copia, que se dice ser de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo Nº 48, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.997. No habiendo sido impugnada dicha copia adquiere pleno valor demostrativo de la propiedad del bien inmueble así como de la fecha de la adquisición por parte de la demandada Miroslady Karina Quintero Hernández, conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Prueba de reconocimiento de instrumento privado emanado de tercero conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, contentivo de contrato de obra celebrado con el ciudadano Miguel Sanchez, para construir mejoras al inmueble en discusión,
La parte accionada MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNANDEZ promovió: 1) Mérito de autos; 2) Testimoniales; 3) Documentales.
Documentales: Copia Certificada de Acta de Matrimonio: el tribunal estima que la misma tiene valor de documento publico y por cuanto no es tema controvertido la existencia de la relación de pareja, no tiene relevancia para la causa y no aporta nada para este proceso.
Copia Fotostática de Documento de Compra-Venta: no habiendo sido impugnada, se le asigna pleno valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante esta prueba se demuestra la fecha de la compra del inmueble.
Copia Fotostática de Contrato de Obra signado con el Nº CDO-001-15-05-1997: no habiendo sido impugnada, se le asigna pleno valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicho instrumento se demuestra la fecha de realización de las mejoras al inmueble en discusión.
Dos (02) Facturas de Compra de Materiales de Construcción: promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidas por su firmante según evacuación realizada en acta que data en el expediente en fecha 22 de marzo de 2006.
Testimoniales: igualmente promovió: Prueba testimonial y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos:
Norelvys Isabel Rangel: declaro con relación a compra de bienhechurías y de terrenos en fecha mayo del año 1997, por parte de la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, considera el tribunal que estado demostrado en la documentación de autos la preexistencia del bien en litigio la testimonial no tiene relevancia alguna por lo que se le niega o no se le asigna ningún valor probatorio.
Carmen Teresa Ortiz Jiménez: en su declaración hace referencia a la compra de bienhechurías por parte de la ciudadana Miroslady Karina Quintero Hernández, no se le asigna merito probatorio por las razones expuestas en la valoración anterior.
La parte accionada MAVELIS ELENA QUINTERO promovió: 1) Mérito de autos; 2) Documentales; 3) Testimoniales.
Documentales:
1.- Documento de Compra venta del inmueble objeto de la controversia: El tribunal estima que la misma tiene valor de documento público y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y El mimo hace plena prueba de la propiedad del inmueble referido por la promovente.
2.- Copia simple de Acta de Matrimonio: consta en autos copia certificada del acta de Matrimonio entre el accionante y la accionada Miroslady Quintero, por lo tanto considera superfluo la promoción realizada por el promovente.
3.- Documento de Compra venta realizada por la ciudadana Miroslady Karina a la promovente: El tribunal estima que la misma tiene valor de documento público y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra la existencia de la venta, cuestión admitida por las partes y que no aporta solución alguna a la controversia.
Testimoniales: igualmente promovió: Prueba testimonial las cuales no fueron evacuados.
Hecha la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso a quedado plenamente demostrado que entre el demandante ciudadano FREDDY ENRIQUE ESTRADA CASTILLO y la ciudadana MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNANDEZ, parte codemandada en esta causa, como consecuencia del matrimonio que ambos celebraron en fecha 29 de noviembre de 1997, surgió la consecuencial comunidad conyugal entre ambos. Se demostró igualmente, que el inmueble y sus bienhechurias objeto de la controversia fue adquirido por la codemandada ciudadana MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNANDEZ, en fecha 8 de mayo de 1997, es decir mucho antes de la celebración del matrimonio, resultando que dicho bien no llego a formar parte de la comunidad conyugal en referencia, tal como lo informa el articulo 151 del Código Civil. En consecuencia, el contrato de venta realizado entre las codemandadas y recogido en el documento cuya nulidad se pide, no necesitaba para su validez de la autorización del cónyuge, por ser bien propio de la mujer. Hechas estas consideraciones es lógico concluir que la acción intentada no debe prosperar en derecho como se decidirá.

III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por nulidad de venta, intentada por el ciudadano FREDY ENRIQUE ESTRADA CASTILLO, en contra de las ciudadanas MIROSLADY KARINA QUINTERO HERNÁNDEZ y MAVELYS ELENA QUINTERO HERNÁNDEZ. Según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 2003, Nº 29, folio 158 al 200, Protocolo Primero, Tomo 2.
En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el inmueble objeto del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a nueve (09) días de agosto de dos mil seis (2.006).
El Juez Titular,


Abg. HUMBERTO BRITO BRITO
La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEAN






En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,