REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: GUSTAVO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 4.874.530 y FELIX GUILLEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.866.637, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.914 y 96.135 respectivamente, en representación de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y YOHANNA OTILIA MALPICA REYES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.162.618 y 15.722.341 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy; por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra TRANSPORTE TEQUE PRENS, C.A.
Junto con el escrito libelar fue consignados los recaudos que consideró necesario, los cuales se evidencian de los folios del 12 al 23 ambos inclusive del expediente.
En fecha: 30/03/2004, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada de autos, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación respectiva, para que de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 DE LA Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con las previsiones contenidas en los articulos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa correspondiente, y por cuanto la demandada esta ubicada en los Teques Estado Miranda, se comisiono al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que gestione dicha citación, la misma fue devuelta debidamente cumplida tal como se evidencia a los folios 51 al 58 del expediente. Así mismo se insto a la parte actora a consignar en autos las actuaciones administrativas practicadas por el cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre correspondiente, la cual fue consignada tal como consta a los folios 22 al 49 del expediente.
Estando en la oportunidad legal para la contestación a la demanda la parte demandada, representada judicialmente por los abogados Emilio José Zamar Gutiérrez y Jorge Francisco Martínez Ajuez, Inpreabogado Nos. 56.021 y 58.132 respectivamente, presentaron escrito que consta a los folios 60 al 70 del expediente.
En fecha 09-07-2004, el Tribunal dicto auto, el cual cursa al folio 97 del expediente, mediante el cual admite la cita en garantía y ordena la citación de la Empresa Mercantil Seguros Caracas, Compañía Anónima Liberty Mutual, en la persona del ciudadano ALFREDO RAMOS, en su condición de Gerente General y representante Judicial, siendo cumplida la misma por el Alguacil del Tribunal, como se evidencia del folio 98 y vuelto del expediente.
Consta al folio 99 al 107 del expediente, escrito de contestación a la cita en garantía, presentado por el abogado en ejercicio Juan Francisco Martinez, Inpreabogado N° 567, en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Caracas de Liberty mutual companía Anónima.
Conforme lo prevee el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fijo la audiencia preliminar por auto de fecha 29-07-2004; siendo la oportunidad de la audiencia preliminar la misma fue realizada tal como consta a los folios 113 al 114 del expediente, siendo agregado a los autos los escritos presentados.
Estando en la oportunidad para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, conforme lo prevee el referido Artículo, el Tribunal dicto auto en fecha 04-08-2004 declarando abierto un lapso de cinco (05) dias para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
Siendo la oportunidad de presentar pruebas la parte accionada así como la garante hicieron uso de tal derecho; siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad legal. No haciéndolo las partes accionantes.
En fecha 17-09-2004, el Tribunal dictó auto, vencido el lapso de pruebas fijo el cuarto (4to) día de despacho siguientes a la s 9:30am, para que se lleve a efecto la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 869 en su parte infine del Código de procedimiento Civil, ordenandose oficiar al Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre y al Destacamento de Policia del Municipio Nirgua, a los fines de que le conceda permiso a los ciudadanos JOSE LINAREZ, JOSE PASTOR CRESPO, RICHARD FIGUEROA Y WILLIAN ROJAS, para que declaren en la audiencia fijada.
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, dicha acta corre inserta a los folios 149 al 152 y vuelto del expediente, y en la misma, se evacuo las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL LINAREZ Y JOSE PASTOR CRESPO CAURO, no así la de los ciudadanos: RICHARD FIGUEROA Y WILLIAN ROJAS, no presentandose JESUS SANCHEZ, HARRISON OSPINO, MANUEL FELIPE PEREIRA, RENE RODRIGUEZ PARRA, testigos promovidos por la parte actora, procediendo el Tribunal en ese mismo acto a dictar el dispositivo del presente fallo.
Siendo la oportunidad de publicar el fallo completo en la presente causa, el Tribunal dicto auto en fecha 15 de octubre de 2004. Apelando las partes accionadas del auto dictado por este Tribunal, siendo oida el recurso en ambos efectos por auto de fecha 25-10-2004 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Alzada para que conozca el referido recurso.
En fecha 17 de febrero del año 2005 el tribunal de alzada dicto sentencia la cual riela a los folios 171 al 186 del expediente, mediante el cual ordenó a este Tribunal declarar y publicar el fallo completo.
Siendo recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 07-03-2005 por auto que riela al folio 191 se acordó dictar el fallo dentro de los diez (10) días siguientes, notificándose a las partes.
Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
DE LA DEMANDA:
Expresa el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
……..En fecha 30 de marzo de 2003, siendo aproximadamente 3:30 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito terrestre de caracteristicas: COLISION ENTRE VEHICULOS Y ESTRELLAMIENTO, CON UN (1) MUERTO, en la carretera Panamericana Nirgua Estado Yaracuy, sector Las Paraguas Estado Yaracuy, cuando un vehículo Marca: Ford, Placas; Pc.065933, año:2001, clase camión, TipoL Furgón, Modelo: F-350, color blanco, servicio: carga, serial de carrocería 8YTKF37L78A29634, destinado al transporte de prensa, concretamente del Diario El Nacional, cuyo propietario es la empresa TRANSPORTE TEQUE PRENS, C.A., la cual está ubicada en calle El Cerrito, parcelamiento Club Hipico, paseo El Váquiro, parcela 109-1ª, zona Industrial Los Teques, Estado Miranda. Este vehículo goza de un seguro de responsabilidad civil, emitido en fecha 11-03-03, por la empresa de SEGUROS CARACAS, SEGÚN PÓLIZA n° 47-56-7706049. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano LARRY ALFREDO VILLEGAS OCHOA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.161.015, domiciliado en el sector Guaremal, barrio Los Barriales, casa sin número, Municipio Los Teques, Estado Miranda, el cual se desplazaba en sentido Este-Oeste, a la altura del sector la Paragua del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuando colisionó contra el vehículo Marca: Suzuki, sin placas, año 1978, Clase motocicleta, tipo Enduro, Modelo TS125, color: negro, serial de carrocería: SF11A-103143, serial del motor: F103.103484, uso: particular, que se desplazaba en sentido Sur-Norte del sector La Paragua, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, conducido para el momento por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA LOVERA… lo que ocasionó que este vehículo arrastrara unos 3.10mts, desde el primer punto de impacto y como consecuencia que el cuerpo de mismo se proyectara de manera precipitada a 4:20 mts, y se estrellara contra un poste, el cual derrivó, donde se produjo el segundo impacto, resultando este muerto, de los hechos narrados y de las razones expuestas se evidencia que el ciudadano LARRY ALFRED VILLEGAS OCHOA, conducía el vehículo a exceso de velocidad. Igualmente, de acuerdo al diagnostico realizado por la Dra. Viviana Hermozo a Rafael Enrique Malpica Lovera, el mismo presentó FRANCTURA DE CRANEO ABIERTA Y TRAUMATISMO ABIERTO DEL ABDOMEN CON EXPOSICION DE VISCERAS, TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX Y DESARTICULACIÓN DE FEMUR DERECHO, de lo que se infiere que esto fue producto de un fuerte impacto. Es incuestionable el hecho del exceso de velocidad, por parte del vehículo perteneciente a la empresa TEQUE PRENS, C.A., toda vez que a juzgar por el acta de avalúo de este vehículo realizada por el Perito Avaluador, experto ciudadano ANGEL GUSTAVO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 4.972.478, que riela al folio (14) del Expediente Administrativo, signado con el N° 010-03,M, en el cual podemos constatar multiples daños sufridos por el vehículo in comento. Fundamentando los hechos narrados en los siguientes artículos: 1.185, 1196 del Código Civil Venezolano, 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 153 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, 254 del de Transito Terrestre. Demandan por ACCIDENTE DE TRANSITO a la Empresa TEQUE PRENS, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenada a ello por este Tribunal: 1.- POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE, 2.- DAÑO LUCROCESANTE 3.- DAÑO MORAL, 4.- LA INDEXACION DE LA SUMA DEMANDADA. 5.- Las costas y costos del presente proceso. 6.- Estimando la presente demanda en la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 495.042.848,00)…

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
En el acto de Contestación a la demanda la parte demandada presentó escrito cursante a los folios 60 al 70 del expediente, lo cual hizo en los términos siguientes:
Capitulo I, Punto Previo: Hace resaltar que en el presente proceso no se han satisfecho los extremos legales requeridos por el Legislador adjetivo para intentar y/o sostener en juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad, toda vez que de autos se evidencia la carencia de los instrumentos que hacen procedente el arrogarse tal cualidad en juicio como lo es el carácter de ACCIONANTE, observándose que los hoy accionantes adolecen de CUALIDAD, por cuanto se observa la inexistencia del instrumento justificativo de UNICOS Y UNIVERSALES herederos por una parte; así mismo, aducen en su perjuicio los hoy accionantes ciudadanos Arnaldo RAFAEL MALPICA REYES Y YOHANNA OTILIA MLAPICA REYES, la representación de los derechos e intereses de la menor MARGERY NATALIE MALPICA REYES, quien cuenta con diez años de edad, cualidad que requiere de la Constitución Judicial de CURATELA; e igualmente, tal y como se observa del contenido de las actas procesales que integran el dossier del presente expediente N° 5621 – 004, la INEXISTENCIA del instrumento PODER que permitiria a los hoy accionantes Arnaldo Rafael Malpica Reyes y Yohanna Otilia Malpica Reyes ejercer la REPRESENTACION de la TOTALIDAD de los derechos de los demas causahabientes….
Capitulo II. Del rechazo de los hechos libelados: 1.- En nombre y representación de nuestra mandante la firma mercantil “Transporte TEQUEPRENS, C.A.”, rechaza, niega y contradice, por ser falsos, en todas y cada una de sus partes los hechos libelados por la accionante ciudadanos Arnaldo Rafael Malpica Reyes y Yohanna Otilia Malpica Reyes, .2.- Rechazan, niegan y contradicen, por ser falso e incierto que los ciudadanos Jesús Sánchez, Harrison Ospino, Manuel Felipe Pereira y Rene Rodríguez Parra, titulares de las cédulas de identidad números V-4.795.617, V-7.137.484, V-7.141.452 y V-7.131.817 respectivamente, hayan sido testigos presenciales del siniestro vehicular colisión entre vehículos en el que se encuentra involucrado el bien automotor propiedad de nuestra mandante la firma Mercantil “Transporte TEQUEPRENS, C.A.”, lo cual efectivamente demostraré en la oportunidad procesal respectiva. 3.- Rechazan, niegan y contradicen por ser falso y temerario, a cuyo efecto es de acotar igualmente la improcedencia de la fundamentación explanada al folio nueve (09) su frente, que corresponde al escrito liminar, donde en las argumentaciones “De derecho” se invocan los articulos 3.859 y 864 todos del Código Civil.- 4.- Rechazan, niegan y contradicen por ser falso e incierto el que nuestra representada la firma mercantil “Transporte TEQUEPRENS, C.A., deba por concepto de daños materiales satisfacer pago alguno por concepto de Daño emergente por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bolívares (Bs. 54.902.848,oo) a favor de la menor MARGERY NATALIE MALPICA REYES…A lo que además se auna la falta de CUALIDAD DE LOS HOY ACCIONANTES. Pues no constituyeron ni como apoderados ni como curadores de la indicada menor; a lo que además se ha de aunar, la demostración de los hechos y elementos que han de demostrar la responsabilidad. 5.- Rechazan, niegan y contradicen por ser falso e incierto el que su mandante Transporte TEQUEPRENS, C.A., deba resarcir el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) del instrumento factura N° 0186 de fecha 04-04-2003 expedida por la firma mercantil Funeraria Laya, C.A.” 6.- Rechazan, niegan y contradicen por falso e incierto, que Transporte TEQUEPRENS,C.A., deba resarcir el pago por DAÑO LUCROCESANTE, tal como esbozan los accionantes, quienes no han contratado ni tienen vinculación contractual alguna con su representada la firma mercantil “Transporte TEQUEPRENS, C.A., aunados además a la circunstancia especialisima que los beneficios laborales se han de cobrar es al Patrono, y en el caso de marras, la firma mercantil, “Transporte TEQUEPRENS, C.A.”, legalmente obligable ni responsable conforme a las disposiciones del artículo 560 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo 7.- Rechazan. Niegan y contradicen en nombre de su mandante Transporte TEQUEPRENS, C.A., por ser temeraria, la sugerencia de valorar un presunto DAÑO MORAL, no demostrado ni vinculado a conducta alguna por parte de su mandante, que ha de demostrar que efectivamente su patrocinada Transporte TEQUEPRENS, C.A, es la unica y directa responsable de la MUERTE del de cujus Rafael Enrique Malpica Lovera; lo cual no demostró 8.- Igualmente impugnan los instrumentos privados que producidos al escrito liminar rielan al folio 21 su frente, al folio 22 su frente y al folio 23 su frente todos contenidos en autos del presente expediente N° 5.621-004 por ser instrumentos privados no emanados de ninguna entidad publica que guarde relación y/o se vincule con nuestra representada “Transporte TEQUEPRENS C.A.”
AL CAPITULO III: De los hechos admitidos: Destacan que en el presente proceso solo admite su representada la materialización del siniestro vehicular mediante la sola colisión de vehículos entre moto y furgon, motivada a la imprudencia del conductor motorizado Rafael Enrique Malpica Lovera, el cual no portaba ni cumplía con los requisitos mínimos de conducción exigido por la Ley de Transito Terrestre y su reglamento.
AL CAPITULO IV. De la impugnación de la cuantía: Impugna por exagerada, abultada y excesiva la CUANTIA que por monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bolivares (Bs. 495.042.848,00), en que los accionantes estiman la demanda lo cual se contradice con la realidad dado que la hoy demandada firma Mercantil “Transporte TEQUEPRENS, C.A.”, mediante el capital total suscrito, es por monto de OCHENTA MILLONES (BS. 80.000.000,00) de Bolivares.
AL CAPITULO V: De la cita en garantía: De conformidad a las disposiciones del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 370 ejusdem, solicito se cite a la firma mercantil SEGUROS CARACAS, Compañía Anónima Liberty Mutual, con domicilio en el nivel 1 del Centro Comercial El Parque, ubicado en la avenida Francisco de Miranda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
AL CAPITULO VI: De la prueba: A los fines de mayor abundar en la sustanciación del presente procedimiento contenido al expediente.. entre los que promueven pruebas documentales en los numerales 1°, 2, 3, 4 y 5°.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Observa el Tribunal que a la misma las partes demandantes no asistieron ni por si ni por medio de apoderados
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, dicha acta corre inserta a los folios 149 al 152 y vuelto del expediente, estando presente en la misma los apoderados judiciales de la parte demandada igualmente presente el apoderado judicial de la Compañía Garante Seguros Caracas de Liberty Mutual, dejando constancia el Tribunal que la parte demandante no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderados, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil a la celebración de la audiencia, declarada abierta la misma las partes presente tomaron derecho de palabra, siendo evacuadas las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada, admitidas por el Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004; declarando el Tribunal en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por los ciudadanos Arnoldo Rafael Malpica Reyes y Johanna Otilia Malpica Reyes contra la Empresa de Transporte Tequeprens, C.A., asi mismo se dejo constancia que el Tribunal se reserva el termino de Diez (10) dias consecutivos de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para publicar el fallo completo referido al presente juicio.
Siendo la oportunidad de publicar el fallo en la presente causa, este Tribunal dicto en fecha 15 de octubre de 2004, lo cual se evidencia a los folios 154 al 155 del expediente, en lo siguiente:
“……En este sentido se precisa determinar que conforme a las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 1993, tomo CXCIX, así como sentencia dictada en fecha 4-7-02, pagina 17 tomo CXC, Corte Superior del Tribunal del Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, Ramirez y Garay, lo cual se hace vinculante para este Juzgado, se ha determinado que en caso de que no sea el mismo Juez que presenció el debate oral en el cual dictó el dispositivo, y no es el mismo que publica el fallo, se subvierte el procedimiento; y en la presente causa, el Juez podía al finalizar el debate oral dentro de alguno de los Diez (10) días subsiguientes publicar el fallo completo y al no hacerlo a subvertido el orden procedimental y en particular el principio de inmediación que rige el proceso oral...” “…Hechos estos que lleva al Tribunal a reponer la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia oral a que se contrae el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará al segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00am) en cuya oportunidad la parte demandada presentará a los testigos, ciudadanos: JOSE LINAREZ, JOSE PASTOR CRESPO, RICHARD FIGUEROA Y WILLIAMS ROJAS, una vez que conste en autos la decisión Penal sobre el homicidio culposo cuya victima es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA LOVERA, padre de los demandantes, oficiándose lo conducente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que informe a este Tribunal en que estado se encuentra la causa Penal, cuya información, sobre el protocolo de autopsia fue solicitada al Director del Centro Asistencia tipo I, Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2004, según oficio N° 584, y en virtud de que las partes estan a derecho el Tribunal obvia la notificación conforme al Artículo 233 del mencionado Código. Repone la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia oral a que se contrae el Artículo 870 Esjudem. Previa decisión Penal.”


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la reclamación de los accionantes ciudadanos ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y YOHANNA OTILIA MALPICA REYES, contra TRANSPORTE TEQUE PRENS, C.A acción esta traducida en el COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el 30 de marzo de 2003, en el cual hubo COLISION ENTRE VEHICULOS Y ESTRELLAMIENTO, CON UN (1) MUERTO, en la carretera Panamericana Nirgua Estado Yaracuy, sector Las Paraguas Estado Yaracuy, cuando un vehículo Marca: Ford, Placas; Pc.065933, año:2001, clase camión, Tipo: Furgón, Modelo: F-350, color blanco, servicio: carga, serial de carrocería 8YTKF37L78A29634, destinado al transporte de prensa, concretamente del Diario El Nacional, cuyo propietario es la empresa TRANSPORTE TEQUE PRENS, C.A. a los fines de ver si si los hechos alegados por las partes intervinientes en el juicio son ciertos, aun cuando por disposición del articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó su dispositivo en la audiencia o debate oral, se hace necesario el análisis de las prueba aportadas y promovida en el juicio para ver si es procedente o no la reclamación de los daños a que se contrae la presente demanda, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito libelar trajo a los autos copia fotostática del poder que fue otorgado por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y JOHANA OTILIA MALPICA REYES; a los abogados Gustavo Rodríguez y Felix Guillen Inpreabogado números 94.914 y 96.135 respectivamente, así como copias fotostáticas de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos Rafael Enrique y Johann Otilia, Igualmente consigno copias por el procedimiento fotostáto del Acta de defunción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA LOVERA y partidas de nacimiento por el mismo procedimiento de MIRNA TIBISAY, MARGERY NATALIE Y ARNALDO RAFAEL, de igual manera consignó recibo N° 00113328, 00054, expedido por la Universidad José Antonio Páez, documentos estos que no fueron impugnados en el curso del juicio y a los mismos se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En este orden de ideas tambien fue traído a los autos, documento contentivo de un recibo de pago efectuado por la ciudadana MALPICA REYES YOHANNA OTILIA a la Sociedad Civil universidad JOSE ANTONIO PAEZ, como quiera que este documento emana de tercero, el cual no es parte en el juicio y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en criterio de la que juzga es no valorarlo y así se establece.
Al folio veintitrés (23) se evidencia la consignación de la factura emitida por Funerarias Laya C.A., sobre los gastos funerarios prestados al cadáver del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, documento este que emana de tercero no interviniente en el juicio y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le dá valor probatorio y así queda establecido.
Observando el Tribunal que fueron traido a los autos por las partes demandantes las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, emanadas del Ministerio de Infraestructura, Unidad Estatal N° 52, con sede en Nirgua Estado Yaracuy, actuaciones estas que consta del folio 22 al folio 49 ambos inclusive del expediente, los cuales fueron reproducidas por el procedimiento fotostáto y certificadas por la referida autoridad de transito terrestre, documento este que el Tribunal valora como documento publico administrativo, y por cuanto el mismo ha sido autorizado por funcionario publico se le da el mismo efecto probatorio que el documento publico, al efecto observa el Tribunal que las actuaciones administrativas de Transito, debe darsele a la misma la eficacia probatoria del documento publico tal como lo ha dejado sentado nuestro mas alto Tribunal en reiteradas sentencia, a mayor ilustración el Tribunal se permite traer a los autos criterio Jurisprudencial sostenido por la Casación Civil en sentencia de 14 de junio de 2005 Caso J.F., Leques contra J.I. Barrera en el cual señaló:
“…del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el derecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre en los documentos públicos. Sin embargo tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios lo percibido por sus sentidos.
El precedente criterio fue reiterado por esta sala entre otras, en sentencia N°. 01214 de 14 de octubre de 2004, caso Transporte Lozada C.A., Seguros Panamericana C.A., y N° 00922 de fecha 20 de Agosto de 2004, caso Victor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamilet Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/ Orfenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco, C.A., en la que se declaró lo siguiente….”
De la presente transcripción se evidencia que las actuaciones administrativas deben valorarse como se ha dejado sentado anteriormente, como documentos públicos administrativos y así se establece.
Observando el Tribunal que las partes demandantes en su libelo de demanda, para demostrar la ocurrencia del accidente de Tránsito promovió como testigos presenciales del mismo a los ciudadanos: JESUS SANCHEZ, HARRISON OSPINO, MANUEL FELIPE PEREIRA Y RENE RODRIGUEZ PARRA a quienes identificó suficientemente, pero del acto de la audiencia o del debate oral celebrado en este Tribunal en fecha 23-9-04 tal como se evidencia del folio que van del 149 al 152 dichas pruebas testimoniales, no fueron evacuadas por cuanto el Tribunal dejó constancia de la no asistencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados hecho este que conlleva al Tribunal a no hacer valoración alguna en relación a estas pruebas de testigos y asi queda establecido.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada trajo a los autos marcado con la letra A, documento contentivo de poder otorgado a los ciudadanos EMILIO JOSE ZAMAR GUTIEREZ Y JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, identificados suficientemente en dicho instrumento, otorgado ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, y consta de los folios 71 a 72 ambos inclusive del expediente, el cual fue autorizado por funcionario publico y al mismo el Tribunal le da valor de Documento Publico conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y así queda establecido.
En este orden de ideas, tambien fue traido a los autos marcado “B” las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 Yaracuy, actuaciones estas que se evidencian del folio 73 al folio 90 ambos inclusive del expediente, como quiera que estas actuaciones ya fueron analizadas al momento de analizar las pruebas traidas a los autos por la parte demandante, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre la valoración de estas actuaciones y así se decide.
En virtud que en el acto de contestación a la demanda la parte accionada citó en garantía a la Empresa Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual Compañía Anónima, en el acto de contestación a la cita en garantía trajo a los autos instrumentos poder otorgado por dicha Empresa al ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 567, documento éste que por emanar de Funcionario Público, el tribunal lo valora como documento Público conforme al artículo 1357 del Código Civil y así se establece.
En este orden de ideas observa el Tribunal que en el lapso de promoción de pruebas fijada en la audiencia preliminar, tanto la parte accionada como el representante de la Empresa Aseguradora, hicieron uso de este derecho, siendo que la parte accionada por escrito que consta del folio 128 al 129 y su vuelto promovio las siguientes pruebas AL PRIMERO: Mérito favorable de autos contenidas en los folios 60, su frente al folio 70, su frente ambos inclusive, pruebas estas que el Tribunal no la valora como tal, en virtud que las mismas se refieren a un acto procesal con ocasión de la acción propuesta. AL SEGUNDO: Promueve la firma Mercantil Transporte TEQUEPRENS, C.A, y la falta de cualidad de los demandados, punto este que el Tribunal resolverá como punto previo al fondo de la sentencia; y no como prueba en virtud que el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil lo prevee como defensa perentoria y no como prueba, por lo que el Tribunal no valora la falta de cualidad alegada y asi se decide. AL TERCERO. Promovió en beneficio de su mandante documental contenida y producida por los demandantes referidos a la certificación de la averiguación administrativa N° 010-03, fecha en Nirgua el 30-03-2003, como quiera que estas ya fueron valoradas por el Tribunal, en criterio de la que juzga es considerar inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece. AL CUARTO: Promovió la averiguación administrativa N° 011.-03, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte terrestre puesto Nirgua. Observa el Tribunal que estas pruebas ya fueron analizadas, razon por la cual se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece. AL QUINTO: Promovió prueba de Informe, que según lo emanado del Instituto Autonomo de Salud del Estado Yaracuy, PROSALUD, Hospital General tipo I padre Olivero, documento este que por emanar de un ente adscrito al Ejecutivo Regional, se le da valor de documento publico, conforme al Artículo 1.387 del Código Civil y asi se establece. AL SEXTO: Promovió en beneficio de su mandante la firma mercantil Transporte Tequeprens, C.A., la prueba de informe de solicitar a la Fiscalia segunda y cuarta del Ministerio Público sobre las resultas de las averiguaciones administrativas de transito, de la correspondencia emanada de la Fiscalia primera que se evidencia al folio 228 del expediente, dicha representación da información en el estado en que se encuentra la causa, pero del mismo lo que consta es la ocurrencia del siniestro y el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, pero sin aportar nuevos elementos en relación a la culpabilidad o no de la parte demandada por lo que en criterio de la que juzga en relación a esta prueba es no valorarla y así se decide.
En este orden de ideas observa el Tribunal que es cierto que consta al folio 130 al 131 ambos inclusive del expediente, que la representación judicial de la Empresa Garante, mediante escrito promovió AL CAPITULO I: El mérito favorable de autos, prueba esta que el Tribunal no valora, en virtud que el mérito según la legislación Patria no es objeto de prueba tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia según reciente jurisprudencia
AL CAPITULO SEGUNDO Se reservó el derecho de intervenir conforme a Ley, en toda prueba que pudiera promover o evacuar la demandante.

AL CAPITULO TERCERO, PROMOVIÓ a.) Copia fotostática certificada emanada del Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Nirgua, señalada con el N° 010.03 de fecha 30 de marzo del año 2003, y B) las actuaciones levantadas y reproducidas en copias fotostáticas de las actuaciones señalada con el N° 010-03 de fecha 30 de marzo del año 2003; y con el N° 011 de fecha 30 de marzo del año 2003, expedidas por la autoridad de transito, pruebas estas que el Tribunal se abstiene de hacer nuevos análisis en razón que ya fueron analizadas al momento de valorar las pruebas traidas a los autos junto al libelo de demanda por las partes accionantes, por lo que en criterio de la que juzga es inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece. AL CAPITULO CUARTO promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LINAREZ, JOSE PASTOR CRESPO Y RICHAR FIGUEROA Y WILLIAN ROJAS, a quienes identificó, testigos estos que el Tribunal valorará al momento de ser evacuadas en el acto del debate oral y asi queda establecido. En el debate oral si bien es cierto que los testigos promovidos por la Empresa Garante SEGUROS CARACAS LIBERY MUTUAL, solo fueron traidos al debate oral los ciudadanos JOSE RAFAEL LINAREZ Y JOSE PASTOR CRESPO CAURO, observa el Tribunal que estos Testigos no fueron repreguntados por la parte accionante en virtud que los mismos no se hicieron presente en dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal valora a estos testigos, los cuales se impusieron de los hechos por ser los mismos, funcionarios que actuaron en el levantamiento de las actuaciones emanadas del puesto de vigilancia de transito terrestre y así se establece, como quiera que no fue evacuada la testimonial del ciudadano WILLIAN ROJAS el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a esta testimonial y así se decide
Hecho el análisis que antecede y atendiendo lo ordenado por el Juzgado Superior En lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sentencia dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual ordena a este Juzgado la publicación del fallo correspondiente, este Tribunal lo hace atendiendo como punto previo de la sentencia la falta de cualidad opuesta por la accionada en el acto de contestación a la demanda. En relación a este alegato observa el Tribunal que el artículo 361 del Código de procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.….”

De lo que se infiere que la parte demandada en su oportunidad legal alegaron la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad activa de los demandantes de autos en virtud de no presentar el instrumento de Unicos y Universales herederos, así como la falta de representación de la menor MARGERY NATALIE MALPICA REYES y la falta de poder otorgado por la totalidad de los derechos de los causahabientes.
Observa el Tribunal que este hecho alegado como defensa perentoria quedó demostrado con la existencia del vinculo entre padre e hijos demandantes, tal como se constatan de los documentos a que se contraen las partidas de nacimiento que por el procedimiento fotostático fueron traidos a los autos, de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y YOHANNA OTILIA MALPICA REYES, documentos estos que fueron valorados por el Tribunal y al no haber sido impugnados los mismos se tienen como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber demostrado la parte demandada lo contrario de este hecho, es lógico y natural que esta defensa perentoria alegada debe ser declarada improcedente en relación a los prenombrados ciudadanos ya que de autos ellos son los unicos demandantes en virtud que los abogados GUSTAVO RODRIGUEZ Y FELIX GUILLEN LOPEZ, actuaron es en representación de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y TOHANNA OTILIA MALPICA REYES y asi queda establecido.

Declarada sin lugar la falta de cualidad de los accionantes alegada por la parte demandada, observa el Tribunal que la parte demandante fundamentó su acción en las normas a que se contraen los siguientes artículos: 1.185 del Código Civil Venezolano, 1.196 Ejusdem, 137 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 254 de transito terrestre.
Ahora bien, nuestro mas alto Tribunal (T.S.J.) al interpretar lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, sostiene que en la procedencia de la acción o reparación de los daños ocasionados por el hecho ilicito se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales y al referirse al primero de ellos, se señala que el responsable del daño, debe haber actuado, bien intencionalmente, o con imprudencia o con negligencia y al examinar el caso bajo análisis, se trata que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA LOVERA, murió a consecuencia del accidente de transito ocurrido en fecha 30 de marzo de 2003 en la carretera Nirgua sector las Paraguas, Estado Yaracuy, pero de autos no quedó probada la culpabilidad del ciudadano LARRY ALFREDO VILLEGAS OCHOA, en su condición de conductor del vehículo Marca: Ford, Placas; Pc.065933, año:2001, clase camión, TipoL Furgón, Modelo: F-350, color blanco, servicio: carga, serial de carrocería 8YTKF37L78A29634, destinado al transporte de prensa, concretamente del Diario El Nacional, cuyo propietario es la empresa TRANSPORTE TEQUE PRENS, C.A., en virtud que las partes actoras aun cuando demandaron por ACCIDENTE DE TRANSITO como consecuencia de la ocurrencia del accidente no demostraron en el curso del juicio lo alegado en su escrito libelar, lo que conlleva a que no demostraron que el daño haya sido ocasionado por el hecho ilicito.
Respecto al requisito, de la relación de causalidad, tenemos que tal como se evidencia de las pruebas traidas a los autos, si bien es cierto como se dejo sentado anteriormente que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA LOVERA, falleció a consecuencia del accidente de transito, en el juicio no se demostró, que la muerte se le haya imputado al accionado por culpa de este, en virtud que los demandantes no demostraron tales hechos, por no haber concurrido al acto de la audiencia preliminar, ni haber promovido pruebas en el lapso legal como tampoco haberles evacuado en el debate oral.
En este orden de ideas se hace necesario para el Tribunal tener como cierto que los accionantes reclamaron como indemnización los siguientes conceptos: 1.- DAÑOS MATERIALES, 2.- DAÑO LUCRO CESANTE, 3.- LA INDEXACION DE LA SUMA DEMANDADA, 4.- LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, 6.- ESTIMACION DE LA DEMANDA EN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 495.042.848.00).
Los cuales no fueron acordados en el dispositivo del fallo, dictado por este Tribunal en el acto del debate oral en fecha 23 de septiembre de 2004, por no haber demostrado en el curso del juicio lo alegado en el libelo de demanda como consecuencia de esto se hace ineludible para el Tribunal declarar improcedente la reclamación de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda por los ciudadanos: ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y YOHANNA OTILIA MALPICA REYES, como consecuencia del fallecimiento de su padre ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA LOVERA por no haber probado los alegatos esgrimidos que pudieran conllevar el resarcimiento de las indemnizaciones aludidas, por cuanto el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el acto de introducción de la demanda, la parte demandante debe consignar con la misma las pruebas documentales, así como la lista de los testigos los cuales deben ser evacuados en el debate oral, y las pruebas documentales deben evacuarse en el lapso que el Tribunal hace en la fijación de hechos conforme al articulo 868 esiudem y al no haberse dado cumplimiento por parte de los actores a las normas a que se contraen los artículos ya señalados, es procedente para este Tribunal declarar sin lugar la demanda de reclamación de COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Interpuesta por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y JOHANNA OTILIA MALPICA REYES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.162.618 y 15.722.341 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, representados judicialmente por los Abogados GUSTAVO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 4.874.530 y FELIX GUILLEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.866.637, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.914 y 96.135 respectivamente, y así se establece. No se condena en costa a las partes accionantes en virtud que el Tribunal considera que tuvieron motivos razonables para intentar la acción, aunado al hecho que no prosperó la falta de cualidad opuesta por la demandada en relación a los demandantes ciudadanos ARNALDO RAFEL MALPICA REYES Y YOHANNA OTILIA MALPICA REYES y asi se establece en el dispositivo del presente fallo.

DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1°.- Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa perentoria conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y YOHANNA OTILIA MALPICA REYES.
2° Sin Lugar la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 4.874.530 y FELIX GUILLEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.866.637, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.914 y 96.135 respectivamente, en representación de los ciudadanos ARNALDO RAFAEL MALPICA REYES Y YOHANNA OTILIA MALPICA REYES, Venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.162.618 y 15.722.341 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, contra la Empresa TRANSPORTE TEQUEPRENS, C.A., representada judicialmente por los abogados Emilio José Zamar Gutiérrez y Jorge Francisco Martínez Ajuez, Inpreabogado Números: 56.021 y 58132 respectivamente, y la Empresa Garante Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., representada judicialmente por el abogado Juan Francisco Martinez Inpreabogado N° 567.
3°. No hay condenatoria en costa dado que en consideración del Tribunal los accionantes tuvieron motivos razonables para intentar la acción, aunado al hecho de no haber prosperado la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
4°.- Como quiera que la sentencia salió fuera de lapso, notifíquese a las partes en base a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia fotostática certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2006) Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación. Expediente N° 5621.
La Jueza,

Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular


La Secretaria.


Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión siendo las 2:50 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilú López R.