REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio 185-A, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los cónyuges, ciudadanos: EUCLIDES JOSE ROJAS IZARRA y THUSNELDA KATIUSKA MANZANO GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.993.150 y 10.858.834, respectivamente, y ambos domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogado Yuly Coromoto Manzano Pérez, Inpreabogado No. 69.798; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo acta de matrimonio extendida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, cursante al folio 02 del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 25 de Abril de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a ratificar el contenido de la solicitud de Divorcio, así como indicar la fecha exacta de separación de hecho de ambos cónyuges; ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 06 del expediente.

En fecha 19 de Junio de 2006, comparecieron los ciudadanos: EUCLIDES JOSE ROJAS IZARRA y THUSNELDA KATIUSKA MANZANO GALLEGOS, identificados en autos; asistidos de Abogado, quienes mediante diligencia procedieron a ratificar en todas y cada de sus partes la presente solicitud de divorcio; así como la indicar la fecha de separación de hecho, la cual fue el día 06 de Febrero de 2000.

Al folio 07 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien a través de diligencia manifiesta que no tiene nada que objetar en relación a la presente solicitud.


Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (hoy Coordinación de Registro Civil), el día Veinticuatro de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 8 entre Carreras 3 y 4 de la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez; no procreando hijos durante la unión conyugal.
En este orden de ideas, expresan que convivieron hasta el año 2000, fecha esta en que fue interrumpida la vida conyugal, sin ser reanudada la misma, ya que la vida en común no era posible, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva. Observando el Tribunal que los solicitantes por escrito que consta al folio cinco (5) del expediente, manifestaron que su separación de hecho fue el 06 de Febrero del 2000.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 07 del expediente. Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieren ser objetos de partición. En criterio de la que juzga es no hacer pronunciamiento al respecto, pero en caso de existir bienes precédase a su liquidación.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud d Divorcio formulada por los ciudadanos: EUCLIDES JOSE ROJAS IZARRA y THUSNELDA KATIUSKA MANZANO GALLEGOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.993.150 y 10.858.834, respectivamente, asistidos por la Abogado Yuly C., Manzano P., Inpreabogado No. 69.798. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 24-12-1.999, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta N°. 44.
No hay pronunciamiento sobre los hijos, ni sobre los bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes que liquidar, pero en caso de existir estos últimos, proceda a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6104.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 9:50. a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,