REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA MARIZA ZAMBRANO DE OLMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.477.108, de éste domicilio, asistida por el Abogado Félix José López Duque, Inpreabogado N° 114.412, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la misma adolece del siguiente error; se transcribió del apellido del padre de la solicitante así: “SAMBRANO” ya que lo correcto es“ ZAMBRANO”, a si mismo por reforma de demanda que fue presentada ante éste Tribunal en fecha 02/08/2006, solicitó igualmente que fuera rectificada la partida de nacimiento en lo que respecta en su segundo nombre ya que adolece del siguiente error, fue asentado como “ MARIXA”, siendo incorrecto, ya que lo correcto es “ MARIZA”; igualmente que debido a éste error que adolece su partida de nacimiento la partida de nacimiento de su hijo ALEXIS ALBERTO OLMOS ZAMBRANO, también adolece de error material al transcribir el segundo nombre de ella, ya que aparece como “ MARITZA, siendo incorrecto, ya que el correcto es “ MARIZA”, tal como se evidencia de la copia de la Cédula de Identidad que anexa a la solicitud; y que una vez realizada la corrección de su partida de nacimiento se proceda a la corrección de la partida de nacimiento de su hijo Alexis Alberto Vitoria Zambrano, conforme lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Consignando con el escrito libelar y de reforma de demanda, la documentación que consideró necesaria, las cuales constan a los folios 2,3,4, 16 y 17 del expediente.
En fecha: 09 de Junio de 2006, fue admitida la demanda presentada por distribución, y con fecha 09 de Agosto de 2006, admitida igualmente en forma Sumaria la reforma de la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 20 del expediente.
En diligencia que consta al folio 09 del expediente, la solicitante, asistida de abogado consignó copia certificada de la partida de nacimiento expediente por el Registro Principal del Estado Yaracuy, igualmente consignó acta de matrimonio y fe de vida expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia de la misma que constan a los folios 10, 14 y 15 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los mismos se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote y por el Registro Principal del estado Yaracuy, donde se evidencia que al padre de la solicitante lo identifican como : “ JOSE RAMON SAMBRANO” ; y a la solicitante la identifican como “ MARIA MARIXA”; igualmente de los recaudos consignados tales como la copia de la cédula de Identidad; la partida de nacimiento del padre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo; que al ser concatenados dichos recaudos, con el acta de matrimonio y con la fe de vida expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia Dirección de Registro Civil del estado Yaracuy, los cuales constan a los folios 2, 14 y 15 del expediente, se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que el apellido correcto del padre de la solicitante es “ZAMBRANO”, y no “ SAMBRANO”, y el segundo nombre de la solicitante es “MARIZA” y no “ MARIXA”, como erróneamente fue asentado en la partida de nacimiento asentada en los libros correspondientes, que reposan en la Coordinación Civil del Municipio Autónomo Cocorote y el Registro Principal, del Estado Yaracuy, asentada bajo el N°.181 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la coordinación civil antes identificada, para el año de 1952, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le da valor de fidedignas, conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante por no haber sido impugnadas las mismas en el curso del proceso y así se establece.
En relación a la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano: ALEXIS ALBERTO OLMOS ZAMBRANO, expedidas tanto por ante la coordinación de registro civil del Municipio San Felipe, como por el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, observa el tribunal que el Artículo 774 del Código de procedimiento Civil, en su parte infine establece:
“…En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
De la norma antes transcrita y aplicada al caso de autos se hace necesario para el tribunal declarar procedente la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano ALEXIS ALBERTO OLMOS ZAMBRANO, en virtud que lo alegado por la solicitante ciudadana: MARIA MARIZA ZAMBRANO DE OLMOS; quedó demostrado con las pruebas traídas a los autos. En consecuencia queda rectificada la partida de nacimiento del prenombrado ALEXIS ALBERTO OLMOS ZAMBRANO, en el sentido que donde dice “… compareció a este Despacho la ciudadana. MARIA MARITZA ZAMBRANO DE OLMOS; …” diga en adelante “ … compareció a este Despacho la ciudadana. MARIA MARIZA ZAMBRANO DE OLMOS; …” y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARIA MARIZA ZAMBRANO DE OLMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.477.108, domiciliada en la Urbanización Arco Iris, Calle 2, casa N° 19, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Felix José López Duque, Inpreabogado N° 114.412; en consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°.181, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cocorote, del Estado Yaracuy, para el año de 1952 y que reposan en el Registro Principal, también de este Estado; en el sentido de que en donde dice: “…me fue presentada una niña hembra por: JOSE RAMON SAMBRANO, …” en adelante diga:“…me fue presentada una niña hembra por: JOSE RAMON ZAMBRANO”; y en donde dice: “ … y le dio por nombre: MARIA MARIXA…”, diga en adelante “ .. y le dio por nombre: MARIA MARIZA”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la decisión dictada, en cuanto a la identificación de la ciudadana; MARIA MARIZA ZAMBRANO DE OLMOS, en la Partida de Nacimiento descrita, de la cual se originaron errores posteriores, en la partida de nacimiento de su hijo ALEXIS ALBERTO OLMOS ZAMBRANO, cuya copia mecanografiada consta al folio 16 del expediente, signada con el Nº. 11307, de los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año de 1986, donde la solicitante fue identificada como MARIA MARITZA ZAMBRANO DE OLMOS, siendo lo correcto “ MARIA MARIZA ZAMBRANO DE OLMOS; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la corrección de dicha partida, de la siguiente manera en donde dice: “… compareció a este Despacho la ciudadana. MARIA MARITZA ZAMBRANO DE OLMOS; …” diga en adelante “ … compareció a este Despacho la ciudadana. MARIA MARIZA ZAMBRANO DE OLMOS; …” ; notificándose mediante oficio a los organismos respectivos, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las partidas de nacimientos ya descritas.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006.) Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. N° 6147.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 1:15 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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