REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.985, Inpreabogado Nº 99.071, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano: ANTONIO ABILIO DE GOIS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.085.136, en su carácter de librado aceptante; admitida por auto de fecha 11 de Julio de 2006, referida al Cobro de Bolívares por Intimación de dos (2) letras de cambio, que según manifestación de la actora, fueron libradas para ser pagaderas la primera en fecha 11/03/2005 y la segunda el 15/03/2005, las cuales ascienden a la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo); o sea cada una por la cantidad de Seis Millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo ) las cuales fueron aceptadas y pagadas a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS. igualmente relata que en múltiples oportunidades, ha pretendido de una manera amistosa el pago de dichas letras; por lo que demandan al ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó Medida Preventiva de embargo.

Admitida la demanda, en fecha 11 de Julio de 2006, se ordeno emplazar al demandado de autos, librándose la compulsa correspondiente, e igualmente el tribunal Decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del prenombrado demandado, los cuales serán señalados en el momento de practicar dicha medida y para su ejecución se comisionó suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, una vez que la parte actora indique al tribunal donde se encuentran los bienes a embargar.

En fecha 12 de Julio del año 2006, la parte actora, diligenció y solicito al Tribunal se comisione al Juzgado correspondiente para ejecutar la medida preventiva de embargo decretada, seguidamente el Tribunal por auto de fecha 13/074/2006, libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En acta de fecha 31 de Julio de 2006, tal como consta a los folios 16 y 17 ambos inclusive del presente expediente, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó a la Avenida Cedeño esquina callejón las Mosca en la Carnicería y Charcutería denominada la Gran parada del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada, en la cual el ciudadano Elio José Rodríguez Salazar, expone:
“… Recibo en este acto del Ciudadano Antonio Abilio de Gois la cantidad de once millones quinientos mil bolivares (11.500.000,oo) en cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00038880 a mi nombre. Por esta cantidad de dinero recibida se deja saldada la deuda que dio origen al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación relativo el expediente 6172 del tribunal de la causa; concluido como tal el presente juicio pido se remite la presente comisión al tribunal de la causa para dar por finalizado el presente juicio quedando de esta forma cancelada en su totalidad lo adeudado por el demandado de autos, para lo cual solicito a este Tribunal se sirva suspender la practica de la medida de Embargo Preventivo fijada para el día de hoy, así como también el regreso a su sede…..”

Ahora bien, establece el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En criterio de las normas anteriormente trascritas, en la misma se señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. De la norma up supra, se evidencia que la transacción celebrada en la presente acción, ejercida por ambas partes, pone fin al proceso, en virtud que en el presente asunto no ha habido contestación a la demanda lo que conlleva a la no citación del demandado y así se establece; en consecuencia se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha 11/07/2006; como quiera que en el presente asunto se ha celebrado una transacción, en criterio de la que juzga es darlo por consumado y darle carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa la Transacción celebrada entre las partes, ciudadano: ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.985, Inpreabogado Nº 99.071, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y el ciudadano: ANTONIO ABILIO DE GOIS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.085.136, en su carácter de librado aceptante y así se declara, en consecuencia se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11 de Julio del presente año.
En consecuencia téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006) Años: 195º de la Federación y 147º de la Independencia. Exp. Nº 6172.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero


En la misma fecha y siendo las 3:10 p.m, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero