REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana ELENA MUHAD ABED ASALE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.078.721, de este domicilio, asistida por el Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666, contra la ciudadana: SANDRA MARIBEL DIAZ CORNIEL, titular de la Cédula de Identidad N°7.910.330; admitida la demanda por auto de fecha 25 de Julio de 2006, referida al Cobro de Bolívares por Intimación de dos (2) cheques, el primero por la cantidad de Trece Millones Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 13.300.000,oo) y el segundo por la cantidad de Tres Millones Ochenta y Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.084.000,oo) contra la cuenta 0108-2412-55-0100022547, del Banco Provincial, con los números 00005190-00005215 respectivamente; que según manifestación de la actora, fueron presentados en la taquilla del mencionado Banco el día 12 de Julio del presente año, indicando los mismos dirigirse al girador, igualmente relata que en virtud de no lograr el pago de los cheques antes descritos, le fueron infructuosas todas las gestiones; por lo que demanda a la ciudadana SANDRA MARIBEL DIAZ CORNIEL, anteriormente identificada, de conformidad con el Artículo 491 del Código De Comercio, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem y conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele lo adeudado o sea condenada por el Tribunal a los conceptos descritos en el libelo de demanda. Así mismo de conformidad con el Artículo 646 ejusdem, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble: Constituido por una casa con su parcela de terreno distinguida con el Nro. 2-74 de la Manzana 9, ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte (I Etapa), situada en la población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el área de terreno es de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la parcela Nro. 2-76, 20 Metros, NORESTE: Que es su fondo con parcela Nro. 3-73, en 6 metros; SURESTE: Con la parcela Nro. 2-74-74 en 20 metros y SUROESTE: que es su frente con la Avenida 2, en 6 metros, el cual le pertenece a la intimada ciudadana SANDRA MARIBEL DIAZ CORNIEL, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 21 de Febrero del 2006, la cual fue decretada en esa misma fecha y participada la medida al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con oficio N° 571/2006; igualmente se ordeno emplazar a la demandada de autos, librándose la compulsa correspondiente, entregándosele al Alguacil para la intimación correspondiente, de conformidad con el Artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio del presente año se recibió oficio del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, notificando que estampó la nota marginal correspondiente.

Por diligencia de ésta misma fecha 14/08/2006, comparecieron las ciudadanas ELENA MUHAD ABED ASALE, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado N° 23.666, y SANDRA MARIBEL DIAZ CORNIEL, asistida del abogado Carlos Beltran Barrios Avendaño, Inpreabogado N° 8.215, mediante la cual exponen:
“… La demandada conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, en tal sentido afrece pagar la cantidad demandada que alcanza la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares, (Bs. 20.480.000,oo), que cubre la suma de los dos cheques accionados más los honorarios profesionales, de la manera siguiente: En este acto la suma de Cinco Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares, (Bs. 5.570.000,oo), mediante cheque emitido en contra del Banco Provincial, signado con el N° 00000144, de la cuenta 01082412520100035339, a favor del abogado asistente de la demandante Pascualino Di Egidio Vitalone, siendo el resto a pagar la cantidad de Catorce Millones Novecientos Diez Mil Bolívares, (Bs. 14.910.000,oo(, la cuyal será pagada por la demandada Sandra Maribel Díaz Corniel el día 30 de agosto del 2006. A objeto de garantizar el pago del saldo deudor, o sea la cantidad de Catorce Millones Novecientos Diez Mil Bolívares, (Bs. 14.910.000,oo), la demandada da en garantía un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Azul; Serial Carrocería: 8YPB01C118A25470; Serial del Motor: -1 A25470, Placas: UAD54A. Dicho vehículo le pertenece a la demandada por documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 28 de septiembre del 2004, bajo el N° 80, Tomo N° 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente da en garantía la demanda la cantidad de UN MIL Novecientos Dólares Norteamericanos. La demandante ELENA MUHAD ABED ASALE acepta el ofrecimiento de pago y las garantías dadas, con la condición que el vehículo quede bajo la guarda y custodia de la demandante, así como los dólares, hasta el pago total del saldo deudor, siendo la cancelación total para el día 30 de agosto del 2006, o sea la cantidad Catorce Millones Novecientos Diez Mil Bolívares, (Bs. 14.910.000,oo) caso contrario pasa la demandante a ser propietaria del vehículo descrito, obligándose la demandada otorgar el documento de venta del referido vehículo, siendo este convenimiento suficiente para obligarla, así como podrá disponer de la cantidad recibida en dólares, ($ 1.900,oo). El vehículo será depositado al lado del puesto de vigilancia de la avenida dos, parte interna, de la urbanización Norte Uno, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y los dólares quedarán en guardia y custodia de la demandante. El vehículo se entrega a la demandante en regular estado de funcionamiento y mantenimiento. La demandada SNDRA MARIBEL DIAZ CORNIEL acepta las condiciones dadas por la demandante. Como quiera que se ha llegado al convenimiento y dado una garantía de pago, la demandante solicita, como en efecto lo solicita, el levantamiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal el día 25 de julio del 2006, o sea se levante la medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por Una casa con su parcela de terreno distinguida con el Nro. 2-74 de la Manzana 9, ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte (I Etapa), situada en la población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. El área de terreno es de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la parcela Nro. 2-76, 20 Metros, NORESTE: Que es su fondo con parcela Nro. 3-73, en 6 metros; SURESTE: Con la parcela Nro. 2-74-74 en 20 metros, y SUROESTE: Que es su frente con la Avenida 2, en 6 metros. Este inmueble le pertenece a la demandada intimada conforme al documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de fecha 21 de Febrero del 2006…”


Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

En criterio de la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
De la norma up supra, se evidencia que el convenimiento de la presente acción, ejercida por las partes intervinientes pone fin al proceso, en virtud que en el presente asunto no ha habido contestación a la demanda lo que conlleva a la no citación de la demandada y así se establece; en consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en auto de fecha 25/07/2006; oficiándose al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines correspondientes; en virtud del presente convenimiento éste Tribunal le da el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento suscrito y presentado por las ciudadanas demandante: ELENA MUHAD ABED ASALE, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado N° 23.666, y demandada: SANDRA MARIBEL DIAZ CORNIEL, asistida del abogado Carlos Beltran Barrios Avendaño, Inpreabogado N° 8.215; y así se declara, en consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de Julio de 2006, sobre el inmueble antes descrito, oficiándose al Registro Inmobiliario correspondiente.
Téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006) Años: 195º de la Federación y 147º de la Independencia. Exp. Nº 6181.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero


En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la presente decisión, librándose el oficio respectivo.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero