REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


“Con Informes de las partes”.

Conoce este Juzgado la presente causa, recibida por distribución, actuando como Tribunal de Alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo del presente año, por el abogado ANTONIO AGUERA GUEVARA, Inpreabogado N° 67.387, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en su contra ha seguido la ciudadana VICTORIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ. Recurso este ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En fecha 03 de Mayo de 2006.
En fecha 22 de mayo del presente año, por auto que consta al folio 175 del expediente, el tribunal le dio entrada a la presente causa, fijándose para informes, cuyo auto fue modificado en fecha 25/05/2006, tal como consta al folio 177, por cuanto la presente causa es un juicio breve, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá para dictar sentencia el décimo día de Despacho siguientes a la fecha 22/05/06 y dentro de dicho lapso se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520 esiudem.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de Mayo del 2006, el a quo dicta sentencia lo cual lo hace en los siguientes términos:


Previa narración de los hechos en su motiva expuso:
“… En fuerza de las anteriores consideraciones este juzgado del Municipio Autónomo Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por incumplimiento de contrato de Arrendamiento intentara la actora contra el demandado, y en consecuencia conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, se condena al demandado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Abogado, cédula de identidad N° V-8.847.773, y de este domicilio, a pagar a la demandante: Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) que le adeuda por concepto de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, con sus respectivos intereses calculados en la forma indicada en la motiva de este fallo. Segundo: Cumplir con la obligación de hacer que contrato de reparar, a sus costas los daños y restituciones necesarias para restablecer al inmueble que fue objeto del arrendamiento el buen estado de uso en que se encontraba para el inicio del contrato, lo cual debe ejecutar en el termino de 15 días continuos siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, caso contrario pagará a la Actora, para que ésta lo haga, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.315.946,10) en que se estimó en la demanda el valor de la reparación de los daños y la restitución de la pared que demolió el demandado, suma que no fue objetada, ni impugnada en ninguna forma por el demandado, más la indexación monetaria de dicha cantidad desde el día en que venza el plazo que se le concede para el cumplimiento voluntario de la obligación de hacer sin haberla ejecutado y hasta el efectivo pago de dicha cantidad. Tercero: Pagar a la empresa ELEOCCIDENTE la suma de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 73.256) por concepto de prestación de servicio de energía eléctrica que tal entre prestó al inmueble arrendado al demandado durante el período que va del 14/07/2005 al 05/12/2005, tal como fue demostrado en autos y de cuya deuda el demandado es único responsable, o en su defecto pagarle tal cantidad a la actora, para que ésta a su vez lo pague a la citada empresa. Se exonera al demandado del pago de las costas procesales por no haber sido vencido totalmente…”

DE LA ACCION DEDUCIDA:

En ésta orden de ideas, manifiesta la demandante en su escrito libelar que:
“… En fecha tres de julio de 2001, mediante documento inserto bajo el Nro.20… celebré Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial de mi propiedad ubicado en la Calle 8, cruce con Avenida 8, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con el Ciudadano ANTONIO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.847.773, del mismo domicilio; conforme se evidencia en la copia certificada de dicho instrumento que anexo marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles. Dicho contrato, según su cláusula tercera, tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio de 2001 hasta el 01 de enero de 2002, habiéndose transformado en un contrato a tiempo indeterminado, por no haber suscrito otro las partes y mantener no obstante la relación arrendaticia; con la salvedad de que a partir del primero de enero de 2005 las partes acordaron verbalmente, que el canon de arrendamiento sería de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), en lugar de los ciento cincuenta mil bolívares, que en tal concepto establecía la cláusula segunda del contrato. Sin embargo pese a la previsión de la cláusula décima del instrumento, en ese sentido, el arrendatario hizo caso omiso de su obligación de incrementar el depósito de garantía, hasta el equivalente a tres (3) nuevos cánones mensuales de arrendamiento, manteniéndose dicho depósito en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000), más los intereses legalmente devengados, en lugar de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000), como correspondía…”. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, así como el artículo 33 del Decreto con fuerza de la Ley, concerniente a Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia procedió a demandar al ciudadano ANTONIO AGÜERO GUEVARA, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal por el INCUMPLIEMTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia a: 1°) el Pago de los canones de arrendamientos insolutos a la fecha correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, cada uno por la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares y que suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), con los intereses moratorios, cuyos recibos anexó marcados “D”. 2°) Dar cumplimiento a la obligación de efectuar reparaciones de daños y restituciones necesarias para restablecer el inmueble a la situación en que se encontraba al inicio del arrendamiento, de acuerdo con las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento, o en su defecto el pago de los mismos. Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.315.946,10) 3°) a cancelas el pago del servicio de energía eléctrica del local; 4°) lucro cesante por los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondientes a los meses Diciembre de 2005 y enero de 2006, no habiendo sido posible el alquiler del local por las condiciones de deterioro en que se encuentra el inmueble. 5°) El pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de abogados. 6°) La indexación que corresponda hasta la fecha de su definitiva cancelación….”.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El demandado de autos, por escrito que riela a los folios del 59 al 63 ambos inclusive del presente expediente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“ … Primero: Rechazo genérico. Rechazo niego y contradigo La demanda en todas y cada una de sus partes, son falsos los hechos narrados y no le asiste al demandante el derecho invocado, es mas ciudadano juez esta acción no existe en el derecho venezolano, y solo esta en la mente del demandante…. Segundo. Rechazo niego y contradigo que el canon se aumento a doscientos cincuenta mil bolívares verbalmente el primero de enero de 2.005, este día estaba yo en la ciudad puerto la cruz a setecientos kilómetros de Nirgua y nunca he recibido una llamada telefónica de la arrendadora… Tercero Impugno el documento que riela a los folios 13 y 14, del expediente no obstante aclaro que la firma del folio 14, es de mi puño y letra pero el contenido del folio 13, fue alterado. Impugno la inspección judicial que riela a los folios 15 al 43, fue evacuada extralitem. No puede controlar esa prueba. A todo evento impugno los documentos que van de los folios 44 al 46, no tienen mi firma y nada prueban,.. Impugno los documentos que van del folio 47 al 48, no están consignados ni evacuados de conformidad con la ley, y fueron aportados al proceso sin mi control, sobre esa prueba. Impugno los documentos que rielan a los folios 49,50,51,y 52, se refieren a la deuda de una sociedad de comercio denominada Frigorífico Popular C.A., y no a mi que me llamo Antonio Agüero Guevara, parte aquí demandada….”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal aquo, por no estar la parte demandada conforme con la misma. En consecuencia, el tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos, así como las promovidas en el lapso legal por las partes intervinientes en el presente asunto, para ver si es procedente o no declarar con lugar el recurso interpuesto sobre la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, análisis que hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con su escrito libelar la parte demandante trajo a los autos copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, es decir entre la ciudadana Victoria Josefina Herrera de Ramírez y el demandado de autos, ciudadano Antonio Agüero Guevara, cuya copia fue expedida ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual consta a los folios del 08 al 12 ambos inclusive del expediente; si bien es cierto que la parte demandada impugnó dicho documento, no es menos cierto que ésta no es la vía idónea para ello, por cuanto se trata de un documento autorizado por funcionario público, el cuál tiene carácter de documento público conforme al Artículo 1357 del Código Civil que en este caso la vía es la de tacharlo, y como quiera, que el mismo no fue tachado en el curso del juicio, conforme lo establece el Artículo 430 del Código de procedimiento civil, en criterio de la que juzga, es darle valor probatorio conforme las previsiones contenidas en la Ley sustantiva, y de su contenido se desprende la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandante y el demandado; y así se establece.
Así mismo trajo a los autos la Comunicación que consta a los folios 13 y 14 del expediente, si bien es cierto que el demandado reconoce con su firma dicha comunicación, no es menos cierto que tal documento no emana del mismo, sino de la demandante, aún cuando fue impugnada por la parte demandada, no es ésta la vía idónea, ya que conforme a las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser tachado, mas no impugnado, por lo que el tribunal en base a estas consideraciones le da valor de documento privado y así se establece.
Igualmente trajo a los autos documento contentivo de Inspección Judicial Extra litem, mediante la cual el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en un local ubicado en la Avenida 8, cruce con la calle 8, Jurisdicción del Municipio Nirgua; en virtud de que la doctrina y jurisprudencia han señalado:


“…que la Inspección extra litem es procedente cuando se pretenda, hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo..”

Aplicado este principio al caso de autos debe considerarse promovida y evacuada válidamente la referida prueba; y si bien es cierto que la misma fue ratificada en el lapso probatorio, no necesitaba ser ratificada en el proceso para que surta sus efectos legales, por cuanto hubo mediación del Juez quién apreció con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, y al haber sido reincorporada al proceso mediante la ratificación, tuvo oportunidad el demandado de ejercer el contradictorio en resguardo de sus derechos a la defensa , y como quiera que no ejerció tal derecho, este Tribunal le da valor probatorio de los hechos a que se contraen los numerales Segundo y Cuarto, de dicha inspección, conforme a lo establecido en el Artículo 1.430 del Código Civil, por cuanto los demás numerales son materia de experticia y no de inspección judicial. En consecuencia se valora parcialmente y así se establece.
También trajo a los autos los recibos de cánones de arrendamientos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) cada recibo, que constan a los folios 44 al 46 del expediente. Como quiera que la demandante no probó en autos lo alegado en relación al aumento del canon de arrendamiento, porque si bien es cierto que el demandado reconoce su firma en la comunicación que consta a los folios 13 y 14 del expediente, tal documento no emana del mismo, sino de la demandante, y aún cuando fueron impugnados por la parte demandada, no es ésta la vía idónea, sino la que consta en la norma a que se contrae el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuál, la que juzga no le da valor probatorio a los mismos y así se decide.

En el lapso de pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho y por escrito que consta a los folios del 64 al 67 del expediente, promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
AL CAPITULO I: Reprodujo el mérito de los autos, concretamente los puntos Primero, Segundo, Tercero, que se refieren al Documento Contrato de Arrendamiento, Comunicación e Inspección Judicial, que van del folio 8 al 23, ambos inclusive del expediente, como quiera que éstos documento ya fueron analizados al momento de analizar las pruebas traídas a los autos junto al libelo de demanda, el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis de los mismos y así se establece.

En el punto Cuatro, ratificó los recibos de Energía Eléctrica de los meses del 14-7-05 al 04-08-05; 12-08-05 al 02-09-05; 13-09-05 al 03-10-05; 13-10-05 al 03-11-05; 15-11-05 al 05-12-05; recibos éstos que emanan de terceros, que no son partes en el juicio, por cuanto el consumo eléctrico fue causado por Frigorífico Popular, C.A., y no por el ciudadano Antonio Agüero Guevara, parte demandada, si bien es cierto que el a quo le dio valor probatorio a la prueba de informes en relación a la comunicación emanada de la empresa Eleoccidente, C.A., del contenido de dichos recibos referidos al consumo eléctrico, se demuestra que el suscriptor es una persona jurídica, cuya denominación social es Frigorífico Popular, C,A. , la cuál no es parte demandada en la presente causa, razón por la cuál el tribunal no lo valora por cuanto el mismo emana de tercero, cuyo documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el punto Quinto, ratificó los recibos de cánones de arrendamientos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) cada recibo, que constan a los folios 44 al 46 del expediente. En virtud que éstas pruebas ya fueron analizadas al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda, considera inoficioso el tribunal hacer nuevo análisis sobre las mismas y así se decide.
En este orden de ideas promovió AL CAPITULO II, la prueba de inspección Judicial, en base a los puntos señalados en la misma, la cuál fue practicada por el aquo en fecha 06/04/2006, que consta al folio 95 del expediente, de cuyo contenido se desprende el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentra ubicado el inmueble a que se contrae el Contrato de Arrendamiento, objeto del presente juicio, habiéndose dejado constancia por el Tribunal de los particulares a que se contrae dicha prueba; siendo criterio de este tribunal estimar el mérito de dicha prueba de conformidad con el Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano vigente, en lo que respecta a los numerales segundo y cuarto, por cuanto los demás numerales son materia de experticia y no de inspección judicial, y así se establece.
AL CAPITULO III, promovió las testificales de los ciudadanos Pedro Rafael Ríos Natera; y Rosibel Parra, plenamente identificados en el escrito de pruebas, quienes fueron juramentados por el juez aquo e impuestos del motivo de su comparecencia, cuyas deposiciones constan a los folios 89 y 90 del expediente, testigos éstos que fueron repreguntados por la parte demandada, en relación a los hechos a que se contrae el presente asunto.

En cuanto a las testimoniales evacuadas de los referidos testigos, el testigo Pedro Rafael Ríos Natera, dijo conocerlos y constarle que funcionaba el fondo de comercio hasta finales del año 2005, en el local anexo que fue arrendado por el demandado; la ciudadana Rossibel Parra, dijo igualmente conocer a la demandante de vista, trato y comunicación y al demandado solo de vista, dijo constarle que existe el local comercial, ya que está a la vista y que el local duró más o menos 3 o 4 años funcionando; y a la pregunta séptima ¿ diga la testigo si sabe y le consta en que fecha retiro el ciudadano Antonio Agüero, los equipos, mobiliarios o enseres del local arrendado? Contestó; más o menos a finales de año. Observando la que sentencia que de las preguntas formuladas a los testigos Pedro Rafael Ríos Natera y Rosibel Parra, ambos fueron contestes en afirmar que conocen a la demandante y al demandado, así mismo conocen la existencia del local comercial anexo a la casa de habitación de la demandante y que en el mismo funcionaba el fondo de comercio Frigorífico Popular; y siendo que la doctrina y la Jurisprudencia están de acuerdo en admitir la prueba de testigos cuando quien promueve la misma tiende solo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades; en criterio de la que juzga es valorar estas testificales por demostrar los testigos los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, sin caer los mismos en contradicciones e imponerse de los hechos, por lo que el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora estas declaraciones y así se establece.
En relación a la testimonial de la ciudadana Gisela Aguilera de Riera, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no fue evacuada, y así se decide.

AL CAPÍTULO IV; promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron admitidas por el a quo en su oportunidad legal, pruebas estas que versan sobre la solicitud ante el Registrador Mercantil del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si el demandado de autos Antonio Agüero, es accionista de la Entidad Mercantil Frigorífico Popular C.A., y ante la Electricidad de 0ccidente C.A. Filial de Cadafe, si el demandado ha contratado con esa filial, servicio eléctrico. A los folios 102 al 107, ambos inclusive del expediente, consta copia certificada del registro de Comercio de la empresa Frigorífico Popular, C.A, de cuyo contenido se evidencia que uno de sus accionistas es el demandado de autos, la cuál por ser expedida por funcionario público que merece fe, se valora como documento público, conforme la norma contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil y así se establece.
En relación a la comunicación emanada de la Empresa Eleoccidente, C.A., cursante al folio 114 del expediente, el tribunal considera inoficioso analizar la misma, por cuanto ya fue analizado al momento de hacer análisis sobre las pruebas traídas junto al libelo de demanda, y así se establece.

AL CAPÍTULO V; promovió la prueba de experticia, conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el a quo en su oportunidad legal; observando la que sentencia que de autos se desprende que los expertos designados en acta que consta al folio 87,del expediente, para la practica de la misma, se designó a los ciudadanos OSCAR ANTONIO MONTOYA SEVILLA; RAMON MENDOZA y ROGER MALDONADO, pero los mismos no fueron juramentados para los cargos que fueron designados, solo consta la aceptación de dichos cargos, tal como se desprende a los folios 94, 96 y 99 del presente expediente, por lo que en criterio de la que juzga es no valorar esta prueba, por no haberse dado cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa el tribunal que el demandado no trajo a los autos al momento de contestar la demanda ninguna prueba que en criterio del tribunal pueda ser objeto de análisis.
En el lapso probatorio. Según escrito que consta a los folios 82 al 84 ambos inclusive del expediente, promovió las siguientes pruebas:

AL PRIMERO; reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, observando el tribunal que conforme al principio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto Tribunal ( T.S.J.), el cual señala:

“Respecto al mérito favorables de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de las partes, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente …”


Principio Jurisprudencial éste que la que sentencia acoge. En consecuencia no se valora por no ser objeto de prueba dicho mérito y así queda establecido.

AL SEGUNDO; promovió la prueba de exhibición de documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue admitida por el a quo, en criterio de la que juzga no tiene análisis que hacer sobre la misma y así se establece.
De los Informes:
Las partes intervinientes en el presente proceso, en el lapso de informes, presentaron escritos, los cuáles constan a los folios 178 al 185 ambos inclusive del expediente, y los mismos arrojaron el siguiente resultado:

La parte demandante, ciudadana VICTORIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, mediante escrito que riela del folio 178 al 183, ambos inclusive del expediente, hace una relación del inicio de la acción, de la contestación a la demanda, haciendo análisis de otros puntos traídos a colación, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de la que juzga puedan ser objeto de nuevo análisis. Igualmente el demandado consignó escrito que riela del folio 184 al 185, ambos inclusive del expediente, con dos anexos que cursan a los folios 186 al 191, escrito éste que tampoco aporta nuevos elementos que en criterio de la que juzga pueda ser objeto de nuevo análisis y así queda establecido.

Hecho los análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes en este juicio, así como de los informes, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; y al efecto observa, que si bien es cierto que la parte actora, la acción la fundamenta en un incumplimiento de contrato, sobre la cuál el demandado objetó la acción, basado en que, si quería que cumpliera obligaciones contractuales tenia que demandar la ejecución o cumplimiento de contrato. Ahora bien, observa el tribunal, que los actos procesales deben sujetarse con estricta formalidades establecidas en la Ley, y considerando que una de las innovaciones de nuestro ordenamiento jurídico, es la introducción del principio finalista, según el cuál el Juez, puede suplir el silencio de la Ley y señalar reglas de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido, como en efecto lo hizo el aquo, observándose del escrito libelar que la demandante fundamentó su pretensión en las normas contenidas en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”


Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De lo que se colige que si bien es cierto que la accionante demandó una acción que fundamentó en las normas up-supra y señaló un incumplimiento de contrato, no es menos cierto que por aplicación del principio iura novit curia, puede el Juez, cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, partiendo de la premisa jurídica diferentes a la señalada por la actora. De manera pues, que la accionante al haber calificado la acción de incumplimiento de contrato y haber señalado las normas en que basa su acción, el tribunal al analizar los hechos narrados, no puede abstenerse de acordar la efectiva tutela judicial requerida por los justiciable bajo el pretexto de la errónea mención del fundamento de la acción, por constituir una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y así se decide

En este orden de ideas observa la sentenciadora que el a-quo en su motiva expuso:
“…al haber la actora reclamado los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, 0ctubre y Noviembre de 2005, y no haber probado el demandado, por ningún medio, haber honrado los mismos, es forzoso concluir que los adeuda, pero a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) cada uno, para un total adeudado por este concepto CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo), más los intereses de mora causados por el retraso en su pago, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las mensualidades y hasta la fecha en que quede firme esta decisión, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo cuál se determinará por experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

Pero la misma no fue acordada en la dispositiva del fallo, lo que se hace necesario para este tribunal, que los intereses que se han generado por la falta de pago de los tres (3) meses de arrendamiento dejados de pagar por el demandado, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las mensualidades hasta la fecha en que quede firme esta decisión, se establezcan mediante una experticia complementaria del fallo, lo cuál se hará con la designación de un experto con conocimiento en, administración, contaduría o economía, y así se decide.
Así mismo observa la que juzga que el a-quo acordó la indexación monetaria sobre la cantidad de tres millones trescientos quince mil novecientos cuarenta y seis mil bolívares con diez céntimos (Bs. 3.315.946,10), suma esta en que estimó la reparación de los daños y la restitución de la pared que demolió el demandado; a este respecto en criterio del tribunal, al ser demandado los referidos daños así como la restitución de la pared que demolió el demandado, tal como quedó establecido en la Cláusula Sexta: se obliga el arrendatario a restituir a su estado original, al término del presente contrato, la pared divisoria entre el baño y el resto del local objeto del presente contrato, la cuál removió por requerimientos del fondo de comercio para el cual se celebra el presente contrato de arrendamiento” y como quiera que el accionado no demostró en el curso del juicio haber hecho la reparación correspondiente y la restitución de la pared, lo cuál fue establecido en la referida cláusula, se hace ineludible para este tribunal que dichos daños así como la restitución de la pared se haga por una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto con conocimientos en Arquitectura, Construcción o Ingeniería Civil. En consecuencia no se acuerda la indexación solicitada, porque al acordarse el pago mediante lo que arroje la experticia complementaria del fallo, la indexación resulta improcedente, por cuanto al ordenar simultáneamente la indexación y la experticia complementaria, implicaría una doble indemnización que en criterio de la que juzga, conllevaría al tribunal a incurrir en ultra petita, es decir dar mas allá de lo pedido; razón por la cuál tal petición debe ser desechada y así queda establecido.
En virtud de los razonamientos, de todo lo que antecede, así como del análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, se hace procedente declarar parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el demandado de autos contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de Mayo de 2006, quedando modificada la referida sentencia objeto del recurso de apelación y así queda establecido.
Como consecuencia de esto no se condena en costas a la parte demandada ciudadano, abogado Antonio Agüero Guevara, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el demandado de autos ciudadano Antonio Agüero Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.847.773, de profesión Abogado, Inpreabogado No. 67.387, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Mayo de 2006, en la acción que por Incumplimiento de Contrato, interpuso la ciudadana Victoria Josefina Herrera de Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.053.904, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez Linárez, Inpreabogado No. 102.619; la cuál queda modificada.
Segundo: Se condena al demandado de autos, a pagar a la demandante la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo), por concepto de canones de arrendamientos, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) cada uno, que corresponden a los meses de Septiembre, 0ctubre y Noviembre de 2005, más los intereses de mora causados por el retraso en su pago, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las mensualidades, hasta la fecha en que quede firme esta decisión, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto con conocimientos en administración, contaduría ó economía.
Tercero: A los fines de determinar los daños reclamados por la accionante sobre las reparaciones y restitución de la pared prevista en la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, designándose para la misma un experto con conocimientos en Arquitectura, Construcción o Ingeniería Civil.
Cuarto: No se condena al demandado a la Indexación solicitada por la actora y acordada por el a quo.
Quinto: No se condena al demandado al pago de consumo de energía eléctrica, acordada por el a quo, según recibos emanados de la empresa mercantil Eleoccidente, C.A.
Sexto: No se condena en costas a la parte demandada ciudadano, abogado Antonio Agüero Guevara, por no haber sido totalmente vencido en el presente litigio.
Como quiera que la presente decisión salió fuera del lapso, notifíquese a las partes de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 251 del código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. 6132.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria


Abg. Karelia Marilú López Rivero