REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el escrito de solicitud de JURISDICCION VOLUNTARIA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: LUCILA DEL CARMEN APOSTOL ARENAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.344.449, profesión del hogar y domiciliada en la avenida 7 entre calles 24 y 25 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Migdy Alcina Liscano, Inpreabogado N° 62.117; désele entrada, tómese razón en el libro diario y asígnese numeración; a los fines de la admisión o no de la presente solicitud; este Tribunal de la revisión de la misma, observa que la actora expone:
“… Por cuanto necesito comprobar ante funcionarios competentes de la República, la Comunidad Concubinaria que mantuve durante un lapso de Treinta (30) años y Cuatro (04) meses ininterrumpidos con el ciudadano CLAUDIO RAMON DELGADO, cédula de identidad N° 2.570.786, fallecido ad-intestato el día ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08-09-2004) en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad, pido se sirva examinar previas las formalidades legales, a los testigos que oportunamente presentaré…”
Ahora bien, en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la solicitud de Justificativo de Comunidad Concubinaria ( Jurisdicción voluntaria), realizada por la ciudadana: LUCILA DEL CARMEN APOSTOL ARENAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.344.449, y domiciliada en la avenida 7 entre calles 24 y 25 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Migdy Alcina Liscano, Inpreabogado N° 62.117 y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Dos (02) de Agosto del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la federación. Se le asigno la solicitud No. 849/2006.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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