REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto sin Informe de las Partes.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA LOPEZ CAMPOS DE ESCALONA, mayor de edad, venezolana, enfermera, titular de la cédula de Identidad No. 7.559.556, de este domicilio, asistida por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568; mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial fundamentando la causa en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario, contra su cónyuge, ciudadano: OMAR JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.913.722, de este domicilio.
Por auto de fecha: 19 de Octubre del año 2004, el Tribunal admitió dicha demanda, en donde se acordó emplazar a la parte demandada, ciudadano: OMAR JOSE ESCALONA, a los fines de llevar a efecto los actos previstos en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el Artículo 132 del citado Código, constando al folio 09 del expediente la notificación de la misma, con fecha 02/11/2004.
Al folio 08 del expediente, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: Elio José Zerpa Isea y Robert Jose Zerpa Tovar; Inpreabogado Nos. 0568 y 67.336 respectivamente.
Al vuelto del folio 10 del expediente, el alguacil consignó recibo de compulsa, en el cual manifiesta que citó personalmente al demandado, a quien le hizo entrega de la compulsa y el mismo manifestó no firmar hasta tanto no se comunicara con su abogado; siendo que el mismo por boleta complementaria que consta al folio 17 y vuelto del expediente, la secretaria Accidental del Despacho, le informo que queda citado con la presente notificación.
Reanudada la presente causa y habiéndose citado el demandado de autos, ciudadano Omar José Escalona, se llevaron a efecto el primer y Segundo Acto Conciliatorio, observando el tribunal que aunque la parte demandada fue citada tal y como se desprende de los autos el mismo no compareció a ninguno de los actos, compareciendo solo la parte demandante, debidamente acompañada de abogado, procediendo la misma a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logro la conciliación alguna, tal y como se evidencia a los folios 19 y 35 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció la demandante de autos debidamente representada por el abogado Elio Jose Zerpa Isea, quien insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, solicitando al tribunal la continuidad del juicio, hasta su sentencia definitiva, dejando constancia el Tribunal que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 16 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderado judicial por escrito que consta a los folios 37 y 38 del expediente, mediante el cual promovió las que consideró concerniente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al libelo de demanda.
En este orden de ideas, trajo junto al libelo de demanda copia certificada del acta del matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre la demandante y su cónyuge, ciudadano: OMAR JOSE ESCALONA, documento este que emana de funcionario público, razón por la cual se le da el valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, y el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al Artículo 1359 ejusdem, de la existencia del vinculo matrimonial y así se establece.
Así mismo fue traido a los autos copia por el procedimiento fotostato de un documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio en esta ciudad, documento este que no fue impugnado, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal le da valor de fidedigno y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta a los folios 37 y 38 del expediente, promovió las siguientes pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Al 1 y 2) Promovió constancias, la primera suscrita por dos personas, las cuales se identifican como Migdalia J Castillo de Parra y Elesti J. Torres R., con cédulas de Identidad Nros: 4.474.991 y 10.374.5550, tal como consta al folio 39 del expediente; y la segunda suscrita por el ciudadano Alexis Briceño, Coordinador General de la Asovecinos Urbanización 24 de Julio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y si bien es cierto que fueron presentadas en oportunidad legal, no es menos cierto que conforme a lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece;

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Y como quiera que estos son unos documentos privados que emanan de terceros que no son partes en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en criterio de la que juzga es no darle valor probatorio y así se establece.
En relación a las pruebas a que se contraen los numerales 3 y 4 del escrito de pruebas, se observa que ya fueron analizados al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda, en criterio del tribunal es considerar inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSY MARGARITA VARGAS AGUIAR; JIAN FRANCO MANZI DUARTE; Y ISAÍAS FIGUEROA DIAZ, a quienes identificó suficientemente, observándose que en el acto de evacuación de estas pruebas, los testigos después de identificados y juramentados, dijeron conocer a los ciudadanos: Migdalia Josefina Lopez Campos y Omar josé Escalona, también dijeron constarle que primero iniciaron una unión concubinaria y después matrimoniales, así como donde constituyeron su domicilio conyugal, una vez iniciada su unión concubinaria, así como celebrado el matrimonio; y constarle que el día 21 de Julio del año 2004, el ciudadano: Omar José Escalona, tomó sus pertenencias personales y en forma voluntaria abandonó el hogar matrimonial y sus obligaciones y se fue a vivir a la casa de su señora madre, y dejó de cumplir con los gastos de la casa, manifestando fundar sus dichos porque los conocen desde hace muchos años y los visitaban con frecuencia.
Observando el Tribunal que estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, ni por ningún Apoderado Judicial de este, en virtud que no se hizo presente en el acto de evacuación de estas testimoniales. De las preguntas formuladas se observa que estos testigos coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción, concordando los mismos entre sí, y demuestran ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon, siendo criterio de la que juzga apreciar estos testimonios y darle valor probatorio, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el acto de Informes, las partes no hicieron uso de este derecho, por lo que el Tribunal, no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
Examinadas minuciosamente todas las actuaciones, alegatos y pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal se encuentra en capacidad de decidir el presente fallo y al efecto observa, que si bien es cierto que la parte demandada no concurrió al Tribunal a contestar la demanda, no significa que haya incurrido en confesión ficta, en virtud que siendo el divorcio materia de orden público, la no contestación a la demanda conlleva a la contradicción en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; como quiera que durante el desarrollo del juicio la parte demandada no probó nada para demostrar lo contrario de lo alegado por la actora, aunado al hecho que las probanzas promovidas por ella fueron suficientes para probar el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, de lo que se concluye que la acción de divorcio incoada por la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA LOPEZ CAMPOS, fundamentada en el abandono Voluntario, previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada procedente tal como se decidirá, en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En base a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA LOPEZ CAMPOS DE ESCALONA, mayor de edad, venezolana, enfermera, titular de la cédula de Identidad No. 7.559.556, de este domicilio, asistida por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, El Abandono Voluntario, contra el ciudadano OMAR JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.913.722, de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nro. 39, de fecha 24 de Marzo del año 2000.
No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto la parte actora no manifestó nada al respecto, y en cuanto al bien inmueble adquirido durante el matrimonio, procedase a la liquidación correspondiente.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Siete (07) de Agosto del 2006. Años: 195 de Independencia y 147 de la Federación. Exp. 5784.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 1:10.pm, se registró y publico la presente sentencia.

La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.