REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de INTERDICTO POR PERTURBACION, se inicia mediante demanda presentada por distribución, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; suscrita por los abogados ELSY L. SILVA G y JOHNNY L. JIMENEZ M., Inpreabogado Nros 79.625 y 79.626 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILVIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.181, según poder que anexa marcado “A”, notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 24, Tomo 54, de fecha 06/09/2000; contra la ciudadana YOLI MERARY GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.795.
El juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Septiembre del año dos mil, le dió entrada a la presente causa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó oír a los testigos que presentare la parte interesada, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 28 de Septiembre del año 2000, comparecieron los testigos, ciudadanos José Alfonso Cedeño; Brigido Ramón Castillo y Yelitza Josefina Sandoval de Montes; y rindieron declaración en torno a los hechos narrados en la querella interdictal; siendo que el Tribunal con fecha 19 de Octubre del 2000; Decretó la Medida de Amparo sobre el área de terreno objeto de la querella y para la practica de la misma comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien en fecha 31/10/2000, se trasladó y constituyó en el área de terreno objeto de la querella, tal como consta a los folios 35 al 39 ambos inclusive del expediente.
Por diligencia suscrita por la querellada en el presente juicio que riela al folio 22, con fecha 02 de Noviembre del año 2000, asistida de la abogada Ysbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado N° 17.586, solicitó al Tribunal la regulación de la competencia, quien por auto de fecha 03/11/2000, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de la regulación de la competencia solicitada; quien recibió el mismo en fecha 15 de Diciembre de 2000 y se declaró competente de conocer la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre del año 2000, se recibió la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte querellada hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas por el juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según auto de fecha 10/01/2001.
Recibido el expediente en este Tribunal una vez suprimida la materia Agraria a dicho Juzgado y atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le dio entrada y la juez titular se aboco al conocimiento de la causa y por cuanto se encontraba paralizada acordó su reanudación, notificando a las partes y al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, tal como se evidencia a los folios 171, 173 y 174 del presente expediente.
Una vez reanudada la causa el tribunal previa la revisión del expediente dictó decisión mediante la cual, a los fines de resolver la regulación de la competencia planteada remitió el expediente al juzgado Superior Tercero Agrario del Estado lara, a los fines de la decisión correspondiente, quien en decisión de fecha 10 de Julio de 2006, declaró competente a éste Tribunal para conocer la presente causa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en estado de sentencia, el tribunal pasa a analizar las actuaciones que contienen el presente expediente, para ver si es procedente o no declarar con o sin lugar la presente querella y al efecto observa:
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por distribución, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; suscrita por los abogados ELSY L. SILVA G y JOHNNY L. JIMENEZ M., Inpreabogado Nros 79.625 y 79.626 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILVIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.181, contra la ciudadana YOLI MERARY GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.795; sobre una parcela de terreno ubicada en Asentamiento Campesino Santa Cruz, sector el Corozo del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, que comprende un área de terreno de ocho mil trescientos metros cuadrados (8.300 M2) es decir, el terreno en su frente representa cincuenta metros (50 mts.) y en su fondo representa ciento sesenta y seis metros (166 mts.), alinderados de la siguiente manera, NORTE: Casa y parcela que es o fue de la familia Montes, actualmente separada por una calle; SUR; parcela que es o fue de Antonio Cedeño; ESTE; Parcela que es o fue de Brigido Ramón Castillo, con calle de por medio, y OESTE: Casa y parcela que es o fue de Juan Avendaño Espinoza.
A los fines de ver si lo alegado por la querellante en su escrito libelar, ha demostrado la posesión alegada y la perturbación de la que ha sido objeto por parte de la querellada; éste Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas con el escrito libelar, así como las declaraciones de los testigos que dieron origen para decretar el amparo solicitado y al efecto observa:
Por auto de fecha 19 de Octubre del año 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó medida de amparo sobre el área de terreno objeto de la querella interdictar y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien en fecha 31/10/2000, se trasladó y constituyó en el área de terreno y por acta que consta al folio 38 del expediente el juez comisionado expone:
“…. Este tribunal Ejecutor vista las exposiciones realizadas por las partes considera: En cuanto a la incompetencia o no del tribunal comitente considera que no hay materia sobre la cual decidir por cuanto en mis facultades no me está vedado tal conocimiento y es por ello que opino que es el tribunal de la causa quien debe dirimir este asunto por último y en relación a la falta de especificación de indicación en el despacho en cuanto a la medida que ha de practicarse aprecia de marras este comisionado que efectivamente es menester solicitar al tribunal de la causa una aclaratoria al respecto que permita llevar a feliz termino la comisión conferida, en consecuencia este tribunal se abstiene temporalmente de practicar la medida acuerda regresar a su sede y realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de que sea subsanada la omisión precitada….”
De lo transcrito, se observa que en el caso de autos, no se llevó a efecto la práctica del Decreto de Amparo a la posesión, por lo que se hace necesario para este Tribunal previo el análisis de las siguientes normas:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


De lo que se infiere que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir en el tramite del proceso, pero la misma se hará efectiva siempre y cuando las faltas que afecten los intereses de las partes sin culpas de éstos, sean imputables al tribunal.

De acuerdo a lo establecido en la segunda norma transcrita, se evidencia que en el presente caso se subvirtió el orden procedimental al dejar de cumplirse con una formalidad como fue la practica del Decreto de amparo a la posesión, decretado en fecha 19/10/2000, tal como se desprende de la exposición del juez comisionado. Siendo que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De lo que se colige que de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, es especifica cuando explana que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, se ordena la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días; si bien es cierto que la parte querellada se dio por citada en la presente causa por diligencia que riela al folio 21 del expediente; no es menor cierto que no se practico el decreto de las medidas que aseguren el amparo, tal como lo establece el artículo up supra, por cuanto aun cuando fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, éste en acta que consta a los folios 35 al 39 ambos inclusive del expediente, expuso como se dejó sentado anteriormente que “ … se abstiene temporalmente de practicar la medida…”; de lo que se infiere que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia este Tribunal decreta la Reposición de la causa al estado de practicar el Decreto de Amparo a la posesión, tal como se desprende del auto dictado en fecha 19/10/2000, que consta al vuelto del folio 19 del presente expediente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes que van del folio 20 hasta el vuelto del folio 167 ambos inclusive del expediente y así se establece.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA , la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se PRACTIQUE EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, sobre una parcela de terreno ubicada en Asentamiento Campesino Santa Cruz, sector el Corozo del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, que comprende un área de terreno de ocho mil trescientos metros cuadrados (8.300 M2) es decir, el terreno en su frente representa cincuenta metros (50 mts.) y en su fondo representa ciento sesenta y seis metros (166 mts.), alinderados de la siguiente manera, NORTE: Casa y parcela que es o fue de la familia Montes, actualmente separada por una calle; SUR; parcela que es o fue de Antonio Cedeño; ESTE; Parcela que es o fue de Brigido Ramón Castillo, con calle de por medio, y OESTE: Casa y parcela que es o fue de Juan Avendaño Espinoza; en el juicio de INTERDICTO POR PERTURBACION, intentada por la ciudadana DILVIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.181, representada judicialmente por los abogados ELSY L. SILVA G; JOHNNY JIMENEZ M y YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nros: 79.625; 79.626; 3.944 respectivamente, contra la ciudadana YOLI MERARY GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.795, representada judicialmente por la abogada Ysbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado N° 17.586. En consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes que van del folio 20 hasta el vuelto del folio 167 ambos inclusive del expediente y así se establece.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el Artículo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Exp. Nº. 5567.
La Jueza,



Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,


La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero