REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147º
EXPEDIENTE : 4437
PARTE DEMANDANTE : Entidad Mercantil QUIMICOS JACOVEN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el día 29 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 14, Tomo 7A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE. SALOMON ESPINA, Inpreabogado Nº 9.228.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO : ALEXANDER ECHEVERRIA y MICHELE ANGELO MIRANDA JOVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.974.130 y 10.411.393 respectivamente.
: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado SALOMON ESPINA, Inpreabogado Nº 9.228, apoderado judicial de la entidad mercantil QUIMICOS JACOVEN COMPAÑÍA ANONIMA, up supra identificada, fundamentando la acción en el Artículo 1185 del Código Civil, 859 del Código de Procedimiento Civil y 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
“…El día 22 de septiembre del año 2004 en horas del mediodía, ocurrió un accidente en la autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, en el sector el Ceibal, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde participaron el vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, clase camión, tipo estacas-color verde, placas 403 TAM, año 1978, conducido por JUAN SANTOS UZCATEGUI, venezolano, chofer, domiciliado en Valera y propiedad de QUIMICOS JACOVEN COMPAÑÍA ANONIMA… … y el vehículo marca internacional, clase camión, color rojo, año 1980, servicio de carga, placas 610-VBS, tipo chuto, serial carrocería KGB10142, conducido por ALEXANDER ECHEVERRIA, venezolano, soltero, domiciliado en Maracaibo, chofer, mayor de edad, propiedad de MICHELE ANGELO MIRANDA JOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.411.393… … el responsable del accidente es el conductor ALEXANDER ECHEVERRIA quien conducía el vehículo internacional placas 610 VBS a exceso de velocidad y chocó por la parte trasera al vehículo propiedad de mi representada, haciendo que este se volcara…”
En fecha 22 de septiembre de 2005 riela auto de admisión, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 31 de julio de 2006 al folio 26 la parte actora solicita el desistimiento del presente procedimiento, por cuanto llegó a arreglo extrajudicial con la parte demandada, asimismo solicita copias certificadas de la diligencia y del auto de homologación y habilita el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.
Al folio 27 consta auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2006, en el cual el Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el abogado SALOMON ESPINA, apoderado judicial de la entidad mercantil QUIMICOS JACOVEN COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos ALEXANDER ECHEVERRIA y MICHELE ANGELO MIRANDA JOVINO.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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