REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4517

PARTE QUERELLANTE ALECIO ALI PEÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.483.109 y domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE Abog. JUAN CARLOS CABELLO,
Inpreabogado Nº 96.278, quien actúa con el carácter de Procurador Agrario del Estado Yaracuy, según providencia J.A.P.A.N 0011-04, de fecha 30 de junio de 2004 y Abg. JOSE DAVID SILVA, Inpreabogado N° 112.639, quien actúa con el carácter de Procurador Agrario del Estado Yaracuy.

PARTE QUERELLADA RAMON ALEJANDRO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.569.680 y domiciliado en el Barrio Las Madres, calle Principal, Casa S/N del Municipio Independencia Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE QUERELLADA Abog. RAMON E. MARIN.
Inpreabogado N° 55.313.

MOTIVO INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por querella interpuesta por el ciudadano ALECIO ALI PEÑA PADILLA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS CABELLO MOTA, quien actúa con el carácter de Procurador Agrario del Estado Yaracuy, según providencia J.A.P.A.N 0011-04, de fecha 30 de junio de 2004, por INTERDICTO POR PERTURBACION contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO SALAZAR.
Cumplidos los trámites de distribución, la misma fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2004, contentiva de cuatro folios útiles y un anexo.
Manifiesta el querellante en su escrito libelar, entre otras cosas los siguientes hechos: Que desde hace aproximadamente dos años ha sido poseedor legítima de un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas, en el sector Guayurebo del Asentamiento Campesino San Gerónimo, Municipio Cocorote de este Estado, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en el referido escrito libelar.
Asimismo, manifiesta que dicha posesión la ha ejercido de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimos de dueño y no equívoca; realizando actividades como siembras de musáceas (cambur y plátano), lechosa, aguacate injerto, parchita, yuca, guanábana, ñame, quinchoncho, maíz, caraota y maní, entre otros rubros.
Por otra parte, señala que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses el ciudadano querellado, ha procedido en múltiples oportunidades ingresar en el terreno, causándole daños a los cultivos allí fomentados y de manera amenazante le ha solicitado que desaloje y de hecho ha estado acompañado con funcionarios de la Policía Regional, causándole perturbación y no permitiéndole que pueda desarrollar las labores agrícolas que desempeña debido a que se mantiene en constante amenaza. Con base a ello, alega que esta configurada la perturbación a la posesión. A este respecto, fundamenta la acción en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 y cursante al folio 06, se acordó oír los testigos que presentara la parte interesada y fijar oportunidad por auto separado para la práctica de la inspección judicial solicitada.
A los folios 07 al 11, constan testimoniales de los ciudadanos MAYRO LUIS DOMINGUEZ BRITO, UWALDA DEL CARMEN PEREZ PERDOMO y MAXIMINO ANTONIO VERASTEGUI BETANCOURT.
En fecha 16 de marzo de 2005 (folio 17), comparece el Abogado Juan Carlos Cabello, Procurador Agrario Regional del Estado Yaracuy, quien representa en este acto al ciudadano ALECIO ALI PEÑA PADILLA, consigando diligencia mediante la cual solicita que se le DECRETE AMPARO a favor de su representado.
Por auto cursante al folio 18 de fecha 22/03/2005, el Tribunal acuerda lo solicitado y decreta Medida de Amparo sobre inmueble identificado y las bienhechurías indicadas por el solicitante, se ordena el cese de la perturbación, comisionándose para tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 13/04/2005 por auto cursante al vuelto del folio 20, se le dio entrada y agregó al expediente la comisión conferida en fecha 22/03/2005 constante de 26 folios útiles, debidamente cumplida.
Al folio 49, cursa diligencia suscrita y presentada por el querellado ciudadano RAMON ALEJANDRO SALAZAR, asistido por el abogado RAMON E. MARIN, dándose por Notificado de la existencia del presente juicio incoado en su contra por el ciudadano ALECIO ALI PEÑA PADILLA
Estando citado la parte querellada en el presente juicio; es presentado escrito por el ciudadano RAMON ALEJANDRO SALAZAR, asistido por el abogado RAMON E. MARIN, contentivo de la Contestación a la querella en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes la querella Interdictal por Perturbación de una presunta posesión que alega tener el ciudadano ALECIO ALI PEÑA PADILLA por no ser cierto. Narrando así, que adquirió por compra que le hiciera al señor López Peña mediante documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 24/4/1979, inserto bajo el Nº 19, folio desde el 33 vuelto al 35 frente, protocolo primero, tomo segundo. Asimismo alega que el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierra, reconoció y consolidó la posesión que venia ejerciendo en el lote de terreno constante de 10 hectáreas, acordando adjudicarle en fecha 4/3/1982 la propiedad a título gratuito de la mencionada tierra. Que durante todos esos años se dedicó con sus hijos a cultivar media hectárea del terreno por la parte noroeste de la vega, como también tenía un pasto sembrado en aproximadamente hectárea y media (1 ½) por la parte este de la misma, y que pensaban meter ganado, pero que el día 15/3/2004, encontró que alguien había talado y quemado en el terreno y habían derivado una empalizada, que una vez identificado al invasor, ciudadano ALECIO ALI PEÑA PADILLA, lo denunció ante el Ministerio de Ambiente en el estado. En fecha 06 de abril del 2004 realizaron una inspección en el fundo en referencia, constatando los efectos causados, generando un procedimiento administrativo en contra del referido ciudadano y en consecuencia señala que él no le ha causado perturbación al querellante, sino que es el querellante quien le ha invadido su propiedad, causándole daño a su siembra y al ambiente. De igual forma manifiesta que hizo denuncias ante la Defensoría del Pueblo; sorprendiéndose con ésta querella que temerariamente ha intentado en su contra.
Aduce igualmente que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha realizado actos perturbatorios contra el ciudadano querellante y como ya lo expresó, lo que sí le ha reclamado es el por qué de su actitud en querer apoderarse de un bien el cual adquirió legalmente; anexando documentales signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”
Abierto como fuera el juicio a la Articulación Probatoria, ambas partes hicieron uso de sus derechos de la siguiente manera:
PARTE QUERRELLADA: promueve el mérito favorable de autos, el cual corre inserto a los folios 68 al 70; el merito probatorio que se desprende del documento de propiedad de los documentos provenientes del Instituto Nacional de Tierras; del Ministerio del Ambiente Región Yaracuy; de la Defensoría del Pueblo; de la Jefatura de la Dirección de invasiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; contenidas en los folios desde el 58 al 67 del presente expediente.
En fechas 24/05/05, se admiten las presentes pruebas presentada por la parte querellada, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 72, cursa auto del Tribunal dejando constancia que vence el lapso para la promoción de prueba.
A los folios 73 y 74 cursa inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la PARTE QUERELLANTE y recibido en el Tribunal en fecha 30/5/05.
A los folios 79 al 83, cursa sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTUBACIÓN DE LA POSESIÓN INTENTADA POR EL CIUDADANO ALECIO ALÍ PEÑA PADILLA, CONTRA ALEJANDRO RAMON SALAZAR.
Al folio 84 cursa diligencia suscrita y presentada por la Abogada Lisbeth del Carmen Arreaza, en su condición de Procurador Agrario Regional del Estado Yaracuy, en la cual apela de la decisión dictada. El tribunal por auto de fecha 21/6/2005, oye la apelación en un solo efecto y remite el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 93 cursa Poder Apud acta otorgado al Abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, inpreabogado Nº 55,313, por el ciudadano RAMON ALEJANDRO SALAZAR.
A los folios 119 al 124, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/8/2005, donde declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadano Alecio Alí Peña Padilla, Revoca la sentencia de fecha 10/6/05 y Ordena la reposición de la presente causa a que se abra a prueba la misma.
Al vuelto el folio 127, cursa auto de fecha 05/10/05, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada al expediente. En fecha 21/10/05 (folio 129), el Juez se INHIBE DE SEGUIR CONOCIENDO de la presente causa y es remitido el expediente a distribución, correspondiéndole a este Tribunal continuar conociendo la causa, dándole por recibido por auto de fecha 18/05/06 (folio132).
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibe incidencia de inhibición procedente del Juzgado Superior Tercero Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de mayo del 2006, el Tribunal ordena la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes intervinientes.
En fecha 27 de junio del 2006, este Tribunal dicta auto donde vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, ABRE A PRUEBA LA PRESENTE CAUSA; ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:
LA PARTE QUERELLANTE: Promueve escrito de promoción de pruebas las cuales corren inserto a los folios 163 al 165 en ellas reproduce el merito probatorio de las pruebas contenidas en los folios 7,8,9,10,11,107,108,109,110,111,112,113,114,115 y 116, solicitó Inspección Judicial, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 4/7/06, fijando hora y fecha para la Inspección Solicitada.
PARTE QUERELLADA: Promueve él merito favorable de los autos, contenidas en los folios desde el 169 al 171 del presente expediente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 13/7/06.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Define la doctrina que El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Por lo que es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte la querella mediante la cual se le ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
En el presente caso el querellante manifestó en su escrito libelar que ha venido ocupando un lote de terreno, antes identificado, desde hace dos años aproximadamente. Señala que el ciudadano querellado desde hace aproximadamente cuatro meses ha procedido en múltiples oportunidades en ingresar al terreno, causándole daños a los cultivos por lo que alega esta acción se configura en perturbación a su posesión.
Por su parte el ciudadano Ramón Alejandro Salazar quien rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes la acción de querella Interdictal por perturbación, interpuesta por el querellante.
En el lapso de presentar conclusiones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, La presente acción se centra en la querella de Interdicto por Perturbación incoada por el ciudadano ALECIO ALI PEÑA PADILLA contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO SALAZAR, a los fines de ver si lo alegado por la parte querellante y querellada tanto en el escrito de demanda, así como lo expuesto en el acto de sus alegatos, se hace necesario para el Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes así como las promovidas y evacuadas en su lapso legal para ver si es procedente o no declarar con lugar la querella interdictal, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De autos se desprende la consignación, por la parte querellada, de copias fotostáticas simples de documentos públicos insertos a los folios del 39 al 46 ambos inclusive, contentivos de Documento de Venta N° 11, de fecha 15/10/02, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, donde el Ciudadano José Gregorio Alvarado Milla vende a la ciudadana Alicia Jiménez de Ortega, una casa situada en la Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y cuyas especificaciones constan en el referido documento; un Certificado de Solvencia, una Constancia de Zonificación Residencial y una Autorización Registro de Bienhechurías; emanado el primero por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy y las últimas tres emanadas por la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
A este respecto, el artículo 429 establece en su segundo parágrafo:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

Ahora bien, aún cuando dichas documentales encuadran dentro de las leyes para otorgarles todo su valor probatorio, como serán declaradas y teniéndose como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo transcrito anteriormente; este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, aún cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa y que tratándose de documentos de propiedad estos son irrelevantes a esta causa y así se decide.
Por otra parte, el artículo 782 del Código Civil establece:
“..Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve...”

Asimismo, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho...”

Consecuentemente con las normas antes citadas para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos esenciales concurrentes:
Primero: Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.
Segundo: Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación.
Tercero: Que haya habido perturbación de esa posesión y,
Cuarto: Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
Por tanto, cuando el poseedor legítimo es perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumados. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.
Ahora bien, pasa a analizar Quien Juzga si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.
En lo que respecta a los instrumentos promovidos por las partes, este Tribunal observa que lo que se discute en el presente caso es la posesión, la cual tiene como prueba fundamental aunque no exclusiva, la testimonial. Que las demás pruebas que las partes promuevan, es decir, los documentos, por ser medios de pruebas preconstituidos, deben adminicularse a la prueba de testigos, a los fines de “colorear” la posesión alegada.
En tal virtud, la sola prueba documental es ineficaz, no hace plena prueba de los hechos alegados en el libelo de querella, cuando no es posible adminicularla a la de los testigos. Ahora bien, la perturbación es un presupuesto del interdicto de amparo, de no existir, este no es procedente.- Nuestra jurisprudencia ha señalado en relación con la perturbación posesoria lo siguiente:
“....sobre el concepto de perturbación a esta clase de interdicto, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio, es la legitima y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea, la tenencia de la cosa; o el goce del derecho, psicológico el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre..... ......La perturbación posesoria es independiente de la mala o buena fe del poseedor y del perturbador. La perturbación puede ser de derecho o de hecho, según el perturbador haga valer o no algún derecho contra el poseedor. Si la actuación se realiza bajo consentimiento expreso o tácito del poseedor, no se configura la perturbación. Puede ser objeto de perturbación toda o parte de la cosa...”

Al respecto el Máximo Tribunal ha establecido que los actos de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no pueden ser establecidos por Inspecciones Judiciales practicadas con base en documentos de propiedad, pues la prueba idónea, eficaz, conducente y apropiada es la prueba testifical.
A los folios 7 y 8, corren declaración del ciudadano Mayro Luis Domínguez Brito, en su carácter de testigo y promovido por la parte actora, y de ellas se evidencia que conocen al querellante y que saben que el ciudadano Alecio Ali Peña Padilla realiza actividades de la agricultura en un lote de terreno ubicado en el sector Guayurebo, del Asentamiento Campesino San Gerónimo del municipio Cocorote de este Estado, que igualmente saben que los cultivos constan de árboles frutales como aguacate, guanábana, mandarina, cambur, plátanos entre otros; que si saben y le consta que dentro de los daños maltrato a los cultivos en general, daños a una casa que ya estaba comenzada, daños a una manguera que llevaba el agua al tanque e intimación; que conoce a la persona que ha causado los daños contra Alecio Ali Peña Padilla, y el señor se llama Ramón Salazar; que de su conocimientos los daños que se realizaron son desde abril del año pasado el cual fue aumentando progresivamente y por ultimo dijo que le consta lo declarado por que vive bastante cerca del terreno del señor Peña Padilla y comparten el ejercicio de la actividad agrícola.
Al folio nueve (9) corre inserto declaración de la ciudadana Uwalda del Carmen Pérez Perdomo en su carácter de testigo y promovido por la parte actora, y de ellas se evidencia que conocen al querellante y que saben que el ciudadano Alecio Ali Peña Padilla realiza actividades de la agricultura; que si tiene un lote de terreno en Guayurebo y cultiva maní, ocumo, caraotas y otros; que si lo han amenazado, y les pican las matas y le dañan los cultivos; que conoce el que ha hecho daños se llama Ramón Salazar; Tiene como dos años teniendo problemas, pero ahora es mas fuerte y la ultima vez fue el sábado que le estaba dañando todos los cultivos, que le consta lo declarado porque vive cerca en el sector donde el tiene el terreno.
Asimismo corre al folio once (11) declaración del ciudadano Maximino Antonio Verastegui Betancourt, señalando que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años al ciudadano Alecio Ali Peña Padilla; que tiene un terreno en Guayurebo y cultiva ocumo, yuca, aguacate, cambur y otros; que le destrozaron las matas de lechozas que tiene allá, le han hechos amenazas y no le dejan cultivar y que el que ha ocasionado los daños se llama Ramón Salazar y le consta lo declarado porque vive enfrente de esa parcela; Evidenciando este Tribunal que dichas declaraciones no son contestes por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad de conformidad con el auto de fecha 27 de junio de 2006, el cual corre inserto al folio 162.
En relación al justificativo, la jurisprudencia patria, tanto de instancia como de casación, sostiene:
“…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.
En este orden de ideas, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.
La doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.
No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.
Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte querellante promovió las testificales de los ciudadanos: Mayro Luis Domínguez Brito, Uwalda del Carmen Pérez Perdomo y Maximino Antonio Verastegui Betancourt, de autos se desprende que los mismos no comparecieron a ratificar sus testimonios en la etapa probatoria, habida cuenta de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, en virtud que nuestro legislador patrio tal como lo dejó sentado en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 108 de fecha 10 de Mayo de 2000, ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar los interdictos bien sean estos de amparos o de restitución.
Observando el tribunal que la parte actora no ratificó las testimoniales de los testigos promovidos en la primera etapa, es decir, lo que sirvió de fundamento al tribunal para decretar la restitución de las bienhechurías objeto de la presente querella, y al no haberlo presentado en el lapso de pruebas, solo se tiene como presunciones, y en consecuencia no adquieren el carácter de prueba de las que puedan inferir consecuencia jurídicas, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido conteste en sostener que la: “…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122).
En el presente caso, es necesario concluir que ninguna de las partes hizo uso de la prueba testimonial, medio indispensable por el cual debe probarse la presente demanda.
Así mismo el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos ha sostenido:
“…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurar el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o el despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento sería necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requeridas de tales hechos, ya que su promoción como prueba en él, tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la Sentencia definitiva….que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en el juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la Sentencia definitiva”.
Aplicados estos principios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que si bien es cierto que la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mayro Luis Domínguez Salazar, Uwalda del Carmen Pérez Perdomo y Máximo Antonio Verastegui Betancourt, a los fines del decreto restitutorio del bien objeto de despojo, no es menos cierto que estas testimoniales no fueron ratificadas en el oportunidad legal, lo que trae como consecuencia que las mismas carezcan de valor jurídico, y acarrean la improcedencia de la acción alegada.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE INTERDICTO POR PERTUBACIÓN intentada por el ciudadano ALECIO ALI PEÑA PADILLA, antes identificado, por INTERDICTO POR PERTURBACION contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO SALAZAR, como consecuencia de esto se revoca la medida de Amparo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Marzo de 2005 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 6 de Abril de 2005.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes del presente proceso. Líbrense Boletas de notificaciones.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la PARTE QUERELLANTE, por vencimiento en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de AGOSTO de 2006. Años: 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial,

ABG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.