REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE : 4559
PARTE ACTORA : Ciudadano DAVIDE LAVIERI DI BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 335.492, domiciliado en Calabozo estado Guarico, aquí de tránsito.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
:Abog. AGUA SANTA SOSA,
Inpreabogado N° 0566.
MOTIVO
: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano DAVIDE LAVIERI DI BLASI, asistido por la Abogada AGUA SANTA SOSA, Inpreabogado N° 0566, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO, alegando que la misma adolece de errores materiales involuntarios por parte del funcionario quien al asentar la referida partida lo identifico con el nombre de DAVID, siendo lo correcto DAVIDE, asimismo asentaron su segundo apellido como DIBLASSI Y DIBLOSSI, siendo lo correcto DI BLASI., tal como se desprende de la documentación anexa al Libelo de demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, mediante Edicto librado al efecto, a los fines de la Oposición respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia el ciudadano DAVIDE LAVIERI DI BLASI, asistido por la Abogada AGUA SANTA SOSA, Inpreabogado N° 0566, desiste de la presente demanda en fecha 26-07-06, inserta al folio diez (10); este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION, en fecha 28 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “...al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de auto composición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
Primero: Terminado el presente juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentado por el ciudadano DAVIDE LAVIERI DI BLASI, asistido por la Abogada AGUA SANTA SOSA, Inpreabogado N° 0566.
Segundo: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
ABG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ,
El Secretario;
ABG. LUIS ALFONSO VERASTEGUI G.
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
ABG. LUIS ALFONSO VERASTEGUI G.
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