REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2006
Años: 196° y 147°


EXPEDIENTE : 4537

PARTE DEMANDANTE : Abg. SALIH GLADYS COROMOTO, Inpreabogado N° 62.357, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.127.

PARTE DEMANDADA



MOTIVO : TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.624.958 y 7.342.112, respectivamente.

: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada: Abg. SALIH GLADYS COROMOTO, Inpreabogado N° 62.357, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.127; fundamentando la validez de la Letra de Cambio en el articulo 410 del Código de Comercio y la acción en los Artículos 451, 455 y 456 EIUSDEM, Artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 2002. De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
Alega la demandante que es endosataria en Procuración de una (1) LETRA DE CAMBIO, la cual le fuera entregada para su cobro por el endosante ciudadano WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ y la misma se encuentra dentro de los términos de la Ley; emitida en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 09-09-2000, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (13.560.000,00), con fecha de vencimiento el 09 de abril del 2001, por el librado aceptante ciudadano Toribio Emilio Hernández Salazar.
Estando evidentemente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el aceptante, antes identificado, es por lo que solicita la intimación del demandado y la de la Avalista aceptante ciudadana Ana María del Gaudio de Hernández, para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibida la ejecución, convenga en pagar: la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (13.560.000,00) por concepto de capital, mas las costas del proceso prudencialmente calculadas.
Fundamentando la presente acción en los artículos 410, 451, 455 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha Primero (1) de Noviembre de 2002, se decreto la Intimación de los demandados ya identificados.
A los folios del 79 al 80, consta demanda de Tercería, interpuesta por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DE VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.863.562 y 4.384.717 respectivamente, asistidos del abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA.
Alegan los terceros opositores que en fecha 13 de agosto de 1992 presentaron demanda de cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ ya identificados, contra la empresa BIENES INMUEBLES EDIPO C.A domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el N° 59, Tomo 8-A; por cuanto en fecha 23 de agosto de 1990, celebraron un contrato de oferta de compraventa con la mencionada empresa representada por el ciudadano HUMBERTO JOE DIAZ RAMOS, sobre un apartamento identificado con el N° 33 y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el N° 33, ubicado en le edificio H-3, de la manzana H, del Conjunto Residencial Río Lama, situado en la Urbanización Río Lama en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo alegan que después de nueve (9) años de angustia y frustraciones judiciales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicta sentencia en fecha 17 de septiembre del año 2001, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara y se nos declara Legítimos Poseedores del inmueble identificado anteriormente, consignando copia de la sentencia signada con las letras A y B.
Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal primero, 371 y 531 del Código de Procedimiento Civil; y solicitan al Tribunal se suspenda la prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario, en fecha 11 de noviembre de 2002 la cual cursa en el Cuaderno de medidas al folio uno (1).
Al folio noventa (90) de la pieza principal corre auto de fecha 05 de abril de 2004 en la que el tribunal A quo, se abstiene de admitir la demanda de tercería, por cuanto la parte demandada no ha sido citada y no se ha establecido la Litis.
En fecha quince (15) de abril de 2004 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Teddy Villamediana debidamente asistido por el abogado Benjamín Castañeda, solicitando la citación de los demandados se realice por carteles, en la que el Tribunal de la causa niega lo solicitado, e insta a todo aquel que no sea parte en la presente causa a abstenerse de realizar cualquier actuación en el expediente.
Al folio noventa y tres (93) la parte tercera opositor ya identificada solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oponen a la misma en la que el tribunal acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio siete (07) del Cuaderno de Medidas, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO DE VILLAMEDIANA en la que se reproduce el merito de autos y promueven y ratifican la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
A los folios nueve (9) al doce (12), del Cuaderno de Medidas corre escrito presentado por el abogado ROBERTO JOSE CARRERO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del actor, rechazando y contradiciendo la presunta oposición formulada.
A los folios trece (13) al quince (15) del cuaderno de medidas, corre escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el abogado ROBERTO JOSE CARRERO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ.
En auto de fecha 20 de mayo de 2004, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes en este proceso.
A los folios del 123 al 128 del cuaderno de medidas, cursa decisión dictada por el Tribunal de la causa, Declarando Con Lugar la Oposición formulada por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA; se acordó suspender la medida dictada en su oportunidad; se condenó en costas y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 9 de junio de 2005 del cuaderno de medidas, corre inserto diligencia suscrita y presentada por la abogada Gladys Salih, apelando a la decisión dictada, la misma fue oída en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
Al folio 144 del cuaderno de medidas corre auto donde el Tribunal abre el acto de informes en el que las partes hicieron uso del mismo y consignaron los informes.
A los folios 153 al 162 del cuaderno de medidas, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación; inadmisible la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta en su oportunidad por el Tribunal A quo; queda Revocada la sentencia apelada y sin efecto todas las actuaciones contenidas a partir de dicha diligencia donde los terceros hicieron oposición.
En fecha 31 de julio de 2006 de la pieza principal, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado BENAJMIN DIAZ CASTAÑEDA, Inpreabogado N° 11.621 en la que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TERCERIA.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2006, este Tribunal, en virtud a la diligencia cursante al folio 186, IMPARTE HOMOLAGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El artículo 263 del Código de procedimiento Civil establece que:
“EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA PUEDE EL DEMANDANTE DEISISTIR DE LA DEMANDA Y EL DEMANDADO CONVENIR EN ELLA. EL JUEZ DARA POR CONSUMADO EL ACTO, Y SE PROCEDERA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUSGADA, SIN NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA.
EL ACTO POR EL CUAL DEISTE EL DEMANDANTE O CONVIENE EL DEMANDADO EN LA DEMANDA, ES IRREVOCABLE, AUN ANTES DE LA HOMOLOGACION DEL TRIBUNAL.”

Ahora bien, estima esta Juzgadora de la revisión del presente expediente de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, por la abogada SALIH GLADYS COROMOTO, Inpreabogado N° 62.357, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.127, contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.624.958 y 7.342.112, respectivamente; y por cuanto al folio 186 del presente el abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, presentó diligencia en fecha 31 de julio de 2006 y de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TERCERIA, mediante el acto de auto composición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular. Y A SI SE ESTABLECE
En consecuencia, de las consideraciones que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA INCIDENTAL, interpuesto por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DE VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.863.562 y 4.384.717 respectivamente, asistidos del abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA.
SEGUNDO. No hay expresa condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg° Marysolange Duran Anzola
En esta misma fecha y siendo las 9:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg° Marysolange Duran Anzola