REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE NRO. 4625

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.747, Inpreabogado N° 95.594, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, de este domicilio.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadanos VICTOR PEREZ CEBALLOS y HENRYS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.905 y 7.371.190, en sus condiciones de DIPUTADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la anterior solicitud de “AMPARO CONSTITUCIONAL", recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 17 de agosto de 2006, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por INHIBICIÓN del Juez para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Tribunal fue designado como Tribunal de Guardia por los Tribunales de Primera Instancia Civil, por Decreto N° 01/2006 de fecha 15 de Agosto del año 2006, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de solicitudes de Amparo Constitucional, durante el lapso comprendido entre el 15/08/06 al 15/09/06.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que acude ante esta autoridad en defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala el apoderado actor, que esta acción la intenta contra las actuaciones de los ciudadanos VICTOR PEREZ CEBALLOS y HENRYS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.372.905 y 7.371.190, respectivamente, Diputados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, quienes haciendo uso de su investidura política han patrocinado a un grupo indeterminado de personas que en número supera las 50 y se encuentran liderizados por las mencionadas personas y por MARIA GLORIA REYES, WILLIAN LEÓN, JOSE ESPINOZA ILARRAZA, JOSE RAMON CARRASCO, JORGE FELIX OLIVEROS, JUAN CEIJA, y PEDRO GOMEZ (todos plenamente identificados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos).
Narra igualmente, que a partir del 12 de junio del año en curso, los mencionados diputados, comenzaron una campaña ofreciendo a los trabajadores la Expropiación de la empresa que representa, y que la misma se haría para entregar la empresa a manos de los trabajadores, instándolos consecuencialmente a la toma de las instalaciones de la empresa. Que este grupo de personas antes los ofrecimientos de los dos diputados antes mencionados, procedieron a apostarse frente a las puertas de la sede de la empresa, en forma violenta y con el único objeto de impedir a toda costa la entrada y salida de personas a dichas instalaciones y con actitud violenta procedieron a quemar cauchos y a atravesar vehículos para obstaculizar la vía.
Dice que esta situación se ha mantenido con el transcurrir de los días, puesto que el grupo de personas no cesan en su empeño de mantener tomadas las instalaciones de la empresa, pues los diputados mencionados ut supra, se han dedicado a ofrecer públicamente manipulando información a través de medios impresos, radiales y televisivos, la inaudita oferta de expropiación de la empresa. Que la posición asumida por los referidos diputados ha incidido notablemente en la conducta de estas personas al punto de agravar aún más la toma violenta de las instalaciones, que esta actitud tomada por ambas partes tanto de los diputados como de los que se encuentran apostados en las instalaciones de la empresa, causan severos daños a los intereses de la empresa y del colectivo a nivel nacional, pues ya comienza a ser notorio el déficit de azúcar existente en el país.
Por tales motivos, se le vulnera a la empresa el derecho del libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se vulnera por parte de estas personas el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica que realiza y al uso y disfrute de la propiedad privada, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio el presunto agraviado solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional contra la actividad desplegada por los ciudadanos VICTOR PEREZ CEBALLOS Y HENRYS MOGOLLON, quienes haciendo uso de su investidura política, han patrocinado a un grupo indeterminado de personas que en número supera los 50 y se encuentran liderizados por las mencionadas personas y por MARÍA GLORIA REYES y otros, para que en forma arbitraria y violenta, obstruyan el acceso a las Industrias de la Empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. ( Subrayado Nuestro)
Asimismo, en su escrito solicita medida cautelar en cuanto a que se les impida a la presunta parte agraviante ejecutar actos que lesionen o amenacen los derechos constitucionales de la empresa que representa.
Corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha tres (3) de agosto de 2006, en que se declara:
PRIMERO: Acepta la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Entidad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara C. A, contra Víctor Pérez Ceballos y Henrys Mogollón, Diputados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Admite la acción de amparo incoada.
TERCERO: Acuerda tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
CUARTO: Ordena la notificación del Ministerio Público y la notificación de los presuntos agraviantes.
Corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), boletas de notificaciones debidamente firmada.
Al folio cuarenta y nueve (49) corre diligencia suscrita y presentada por el abogado Manuel Muñoz, actuando en su condición de Director de la Consultaría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y solicita dos (2) copias certificadas de todo el expediente, en la que el Tribunal de origen ordena de conformidad con el articulo 112 del código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 09 de agosto de 2006, inserto al folio cincuenta y dos (52).
Al folio cincuenta y tres (53) corre auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, donde se inhibe de conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 17 de agosto este Tribunal le da entrada y de conformidad con el Decreto N° 01/2006 emanado de la Rectoría del Estado Yaracuy, en la que resuelve que se asigna a este Tribunal de guardia por los Tribunales de Primera Instancia Civil, durante el lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, para conocer de los casos de Amparos Constitucionales.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo señala el procesalita GUASP “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
El proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
El Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Las causales de iandmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente. Principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En fecha 15 de Agosto del año 2006 de manera coetánea en varios diarios de circulación del Estado Yaracuy como es el Diario “Yaracuy al Día” , en su pagina 13, edición N° 10.490, se publico que el Central Azucarero Santa Clara abrirá sus puertas ( negritas nuestras), la información la suministro el Coordinador de Recursos Humanos de la Industria Azucarera Roberto Hernández, expresando que desde ayer se abrieron las puertas, durante una reunión efectuada entre los representantes de la industria, miembros del gremio sindical conjuntamente con su representante legal, un grupo de cañicultores y Ministerio del Trabajo y en el Diario El Yaracuyano en fecha 16 de Agosto del año 2006, pagina 12, edición N° 3.104, se publico Se acordó abrir el Central Santa Clara, la información reseña que tras una larga reunión se convino la apertura del Central Santa Clara, en ella participaron trabajadores y ex trabajadores, sus representante sindicales y legales, el sector cañicultor ( Asonuvaya, Asocave y Socaravaya, todos integrantes de Socavaya), así como por las abogadas María Fernanda Alvarado de Vignati, Coordinadora Centroccidental del Ministerio del trabajo y Alejandra Useche, Jefe de la Inspectoria del trabajo de San Felipe; representantes de la empresa: Orlando Pineda, gerente de recurso humanos y José Luis Ojeda, Asesor Legal y el Subcomisario Miguel Rivas, nuevo comandante de la Policía de Yaracuy.
El maestro Calamandrei define “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce”
Por lo que quien juzga comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 15-03-2000, en el Expediente 00 -0146, en el cual estableció lo siguiente:
“Dicha Información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija cierto esta Sala, y que demuestra que la posible violación denunciada por el recurrente cesó antes que se dicte decisión en esta Sala desde el amparo aquí identificado, en consecuencia la acción de amparo incoada se hizo inadmisible a tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Y visto que en el presente caso la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales que señala el presunto agraviado ha cesado. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por el Ciudadano JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.747, Inpreabogado N° 95.594, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, contra los Ciudadanos VICTOR PEREZ CEBALLOS y HENRYS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.905 y 7.371.190, en sus condiciones de DIPUTADOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, a tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veintiún (21) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,

Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ La Secretaria Temporal

Abg. Marysolange Duran Anzola
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

Abg. Marysolange Duran Anzola