REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4121
PARTE ACTORA








ABOGADOS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.701, domiciliado en Santa Cruz de Aragua del Estado Aragua.
LUISA MARGARITA SILVA VERA y BRENDA DE GANNES RUIZ. Inpreabogados Nros. ° 94.191 y 94.530, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano EUGENIO JOSE RAMOS SUAREZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.118.121, domiciliado en el Municipio Nirgua/Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA MARIA YSAURA RODRIGUEZ. Inpreabogado Nro. 78.836
MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por la ciudadana LUISA MARGARITA SILVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, contra el ciudadano EUGENIO JOSE RAMOS SUAREZ, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el Art. 548 del Código Civil. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 18/06/2004, constante de dos (2) folios útiles y tres (03) anexos
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que su representado es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una (01) casa sobre dicha parcela construida, tipo quinta con paredes de bloque de concreto, techo de platabanda, piso de granito, con sus anexos e instalaciones, ubicada en la calle Cabuy, distinguida con el N° 27, situada en la Urbanización “Villa Rica” lugar Altos de la Laguna del Municipio Nirgua/Yaracuy. Que dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros (298.28m2) Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcelas 35 y 36 del mismo parcelamiento, SUR: Con calle 03 del parcelamiento, ESTE: Con parcela N° 28 del mismo parcelamiento y OESTE. Con parcela N° 26 del mismo parcelamiento. Manifiesta que dicha parcela le pertenece a su mandante por haberla adquirido mediante compra a los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESPINOZA y ANA OLGA CONTRAMAESTRE de ESPINOZA, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua/Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 160 folios 54 al 57 del Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1999, el cual anexo marcado “B” Aduce que el demandado desde hace aproximadamente trece(13) años ha ocupado dicho inmueble, sin derecho alguno. Ocupación esta que detenta según copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua/Yaracuy, anexo marcado “C” Alega igualmente que dicha ocupación ha sido sin la autorización y /o consentimiento de su mandante por cuanto han sido diversas las vías tendientes a solicitar la entrega formal del referido inmueble, agotándose la vía amistosa para tal fin. Por tales motivos demanda en reivindicación por cuanto se cumplen los extremos exigidos en el Art. 548 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo)
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de julio 2004, se ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano EUGENIO JOSE RAMOS SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación a la presente demanda.
Al folio 21 consta diligencia presentada por la parte Actora. En fecha 12/08/2004, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 21, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua/Yaracuy, a los fines de practicar la citación del demandado de autos. En fecha 02/09/2004, se le dio entrada a la comisión conferida en fecha 12/08/2004, constante de cinco (05) folios útiles y cursante a los folios 28 al 34, debidamente cumplida. En fecha 17/09/2004 a los folios 35 y 36, consta ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: La parte demandada impugnó la estimación de la demanda. Negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por las razones siguientes: Alego que consta de documento privado el cual reproduciría en su oportunidad que celebró un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble.
Alega ser cierto que viene ocupando el inmueble por efecto del contrato de Opción de compraventa suscrito con el ciudadano José Enrique Espinoza. Dijo igualmente que no se le haya participado de la operación de compraventa por los vendedores José Espinoza y su cónyuge Ana Olga Contramaestre de Espinoza ni por parte del comprador Wilmer Carpio Verastegui.
A los folios 39 al 49, consta Escrito de pruebas promovido por la parte actora, en fecha 04/11/2004, el Tribunal admitió el escrito presentado, reproduciéndose el mérito favorable de autos. En fecha 20/12/2004, se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el Art. 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 53 al 55, consta escrito de informes presentados por la parte Actora. En fecha 28 de Enero 2005, se fijó la causa para observación de Informes, de conformidad con lo establecido en el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Marzo 2005, se fijó la causa para decidir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de mayo 2006, este Tribunal ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Eiusdem. En fecha 24/05/06, la parte actora, representada por la abogado Luisa Margarita Silva, estampó diligencia mediante el cual en nombre de su representado se da por notificada para la reanudación del juicio y solicita la notificación del demandado de autos. En fecha 26/05/06, el Tribunal vista la diligencia de fecha 24/05/06, ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación solicitada. En fecha 19/06/06, fue agregada la comisión conferida en fecha 26/05/06, debidamente cumplida y cursante a los folios 85 al 92 ambos inclusive. En fecha 06/07/06, Se difirió el acto de dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, en virtud a que en fecha 03/03/2005, se fijó la causa para decidir, y en fecha 19/06/2006, se agregó la comisión relativa a la notificación ordenada en el presente procedimiento.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el Art. 548 del Código Civil, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.
Sobre el actor recae probar:
a) Que es propietario del bien.
b) Que el demandado posee el bien; y
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Según lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia, para que esta acción prospere, requiere de una doble prueba a saber:
PRIMERO: Que el demandante pruebe que es legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;
SEGUNDO: Que la cosa de que el actor se dice propietario, sea la misma que detenta indebidamente el demandado.
En realidad se trata de una doble prueba, pues el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
Aceptados los hechos de marras toca a esta Sentenciadora analizar el derecho: pues en el caso que nos ocupa la petición del actor consiste en una acción reivindicatoria, acción en la es al ACTOR A QUIEN CORRESPONDE PROBAR LA CUALIDAD DE PROPIETARIO.
Ahora bien, el demandante trajo a los autos:
a) PODER ESPECIAL: Otorgado por el demandante, ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, a las abogados LUISA SILVA VERA y BRENDA de GANNES RUIZ, Inpreabogados Nros. 94.191 y 94.530 respectivamente; debidamente registrado por ante la Notaria Pública de Cagua/Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 55, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones de fecha 31 /10/2002
b) DOCUMENTO DE VENTA: Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua/Yaracuy, en fecha 20/09/1999, anotado bajo el N° 160, folios 54 al 57 del Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1999, evidenciándose de dicha documental que los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESPINOZA y ANA OLGA CONTRAMAESTRE de ESPINOZA, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una casa construida en ella, tipo quinta, con paredes de bloque de concreto, techo de platabanda, piso de granito, ubicada en la calle Cabuy, distinguida con el N° 27 situada en la urbanización “Villa Rica”, lugar Altos de la Laguna del Municipio Nirgua/Yaracuy; y comprendida dentro de los linderos ( cuyas características son las mismas que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas )
c) Copia certificada de juicio de “DESALOJO” Incoado por el ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, contra el ciudadano EUGENIO JOSE RAMOS., Intentada por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Al primero de las documentales, marcada ”a” Esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia que las abogados LUISA SILVA VERA y BRENDA de GANNES RUIZ, están ampliamente facultadas para representar al demandante ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI.
Al segundo de las documentales marcado “b” Este documento por ser autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el Art. 1357 del Código Civil; de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la COMPRA VENTA del inmueble aquí debatido y surgida entre el demandante WILMER CARPIO VERASTEGUI, y los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESPINOZA y ANA OLGA CONTRAMAESTRE de ESPINOZA. , por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado y así se establece.
En cuanto al tercer documental marcado “c” las copias certificadas de la solicitud de “DESALOJO”, esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, al ser este documentos emanado de un tribunal y con el carácter de públicos, que pueden traerse al proceso en copia fotostática, ya que las partes intervinientes del mismo son las mismas en este juicio, razón más que valedera para que el adversario pueda impugnarlas en el lapso procesal.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial al cual esta Instancia se adhiere el que UNO DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PROCEDA LA ACCION REIVINDICATORIA es el de la INDENTIFICACION DE LA COSA, es decir, que la cosa que se pretende reivindicar SEA LA MISMA MATERIALMENTE, que la cosa que posea la parte demandada en reivindicación. Además es criterio pacífico que son concurrentes al requisito antes señalado de la identificación y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena, es decir, TITULO DEL CUAL NO DIMANE NINGUNA DUDA RESPECTO A LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, esta Juzgadora observa:
1) Que la cosa reivindicada está determinada e identificada como la que detenta el demandado.
2) Que el demandante es el propietario de la cosa a reivindicar.
3) Quien detenta la cosa reivindicada la posee sin derecho alguno
Porque no le pertenece.

Es de advertir que en la oportunidad legal NO FUE IMPUGNADO BAJO NINGUNA FORMA DE DERECHO, las documentales traídas a los autos en originales; aún cuando las documentales se encuentran en fotostato certificada, por haber sido devueltas a la parte actora, tal como lo ordenara el auto cursante al folio 63 del expediente. Por otra parte el demandado de autos ciudadano EUGENIO JOSE RAMOS SUAREZ, aún cuando dio contestación a la demanda, dejó transcurrir todo el lapso probatorio SIN EVACUAR PRUEBA ALGUNA que demostrara la veracidad de los argumentos en los cuales fundamento su defensa; por lo que no queda más a este tribunal que apreciar en toda su fuerza y vigor ante la plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda; por tanto, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y así se decide de conformidad con lo preceptuado en los Art. 254 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI contra el ciudadano EUGENIO JOSE RAMOS SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Entréguese el inmueble, a su propietario ciudadano WILMER CARPIO VERASTEGUI, ubicado en la Urbanización “Villa Rica” lugar Altos de la Laguna, distinguida con el N° 27 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de compraventa, suscrito por los ciudadanos WILMER CARPIO VERASTEGUI, JOSE ENRIQUE ESPINOZA y ANA OLGA CONTRAMAESTRE de ESPINOZA. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua/Yaracuy, en fecha 20/09/1999, anotado bajo el N° 160, folios 54 al 57 del Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1999
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del Mes de Agosto de Dos mil seis (2006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial;

Abogº. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 3:05 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.